La Cámara del Trabajo confirmó una condena contra una empresa por hostigamiento laboral a una empleada, que habiendo sido diagnosticada de una grave enfermedad, era forzada a prestar servicios en condiciones deplorables, tales como asistir a laborar con fiebre y no permitirle retirarse a tiempo para concurrir a realizarse los tratamientos médicos.
En autos “R. V. M. E. c/ International Health Services Argentina S.A. s/ despido”, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido indirecto de la demandante, que fue sometida a un trato discriminatorio por tener que someterse a intensos tratamientos médicos.
La trabajadora al fundar su pretensión dijo haber sufrido un trato hostil y discriminatorio por parte de sus superiores jerárquicas (S. y M.). Así, la accionante adujo que- debido a la enfermedad terminal que le fuera diagnosticada- la empleadora comenzó a proferirle amenazas y comentarios disvaliosos cuyo único objetico era que la accionante renunciara a su puesto de trabajo.
La parte demandada negó los hechos y alegó que la actora se consideró despedida en forma ilegítima e improcedente. Sin embargo, la Sala V de la Cámara del Trabajo rechazó los agravios tomando como base los relatos de los testigos, donde surgieron acreditadas las condiciones de trabajo denunciadas por la accionante en su demanda.
“En efecto, todos los deponentes fueron coincidentes en que el ambiente de trabajo donde la Sra. R. V. debía desempeñar sus tareas era hostil y perjudicial para su salud, y que estaba sometida a presiones constantes y actitudes degradantes por parte de sus superiores” afirma la sentencia.
“En efecto, todos los deponentes fueron coincidentes en que el ambiente de trabajo donde la Sra. R. V. debía desempeñar sus tareas era hostil y perjudicial para su salud, y que estaba sometida a presiones constantes y actitudes degradantes por parte de sus superiores” afirma la sentencia.
Ahondando más en los malos tratos, las juezas Beatriz E. Ferdman y Graciela Liliana Carambia sostuvieron que la actora “trabajaba sobreexigida a en un clima de permanente hostigamiento y maltrato en el cual era forzada a prestar servicios en condiciones deplorables, tales como asistir a laborar con fiebre y no permitirle retirarse a tiempo para concurrir a realizarse los tratamientos médicos necesarios para la grave enfermedad que padecía”.
En tal sentido recordaron que el deber de previsión (arts. 75 , 76 y 77 , LCT) comprende la obligación del empleador de tomar las medidas adecuadas conforme las condiciones especiales del trabajo para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, existiendo en la Ley de Contrato de Trabajo numerosas normas que tienden a asegurar la indemnidad del trabajador (arts. 4 , 62 , 63 , 65 , 66 , 68 , 70 , 72 , 75) debiendo el empleador adoptar medidas idóneas para tutelar su integridad psicofísica, obligación que dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad.