18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024
Alcandes del artículo 439 del Código Procesal Penal

El fiscal también puede adherir

La Cámara del Crimen declaró que el fiscal general puede adherir al recurso de apelación articulado por la querella contra el sobreseimiento de un imputado de abuso sexual, a pesar de que el fiscal de instrucción no haya recurrido el fallo

 

En autos “S., S. s/ Abuso sexual”, la Sala 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó el recurso de la defensa contra la sentencia de grado, que tuvo por adherido al Fiscal General respecto de la apelación articulada por el querellante contra el sobreseimiento.

Los jueces Ignacio R. Varela y Hernán M. López –que integran el tribunal- analizaron que el artículo 439 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que quien tenga derecho a recurrir podrá adherir al recurso concedido a otro.

Por su parte, el 453, primer párrafo, de ese código indica que aquellos que gocen de la facultad de impugnar y no lo hubiesen hecho, podrán adherir en el plazo de tres días desde su notificación.

Mientras que, en su segundo párrafo, que en ese término el Fiscal de Cámara deberá manifestar si mantiene o no el recurso que hubiese deducido el fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado.

“En el caso que aquí nos atañe el fiscal de primera instancia tenía la facultad de apelar el sobreseimiento de S. S. por aplicación del artículo 337, segundo párrafo, del CPPN, pero no lo hizo. No obstante, por aplicación del principio general que se deriva de los artículos 439 y 453, primer párrafo, el fiscal general podía adherir al recurso articulado por la querella” afirmaron los magistrados.

Dicha facultad también halla sustento en el mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional que le impone al Ministerio Público Fiscal velar por los intereses generales de la sociedad y defender la legalidad de la actuación de las instituciones y el respecto de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, facultándolo a promover la actuación de la justicia (Cfr. dictamen del Procurador General de la Nación en la causa n° 13.754/2004/7/2/RH2 “Z. L. A.” del 1 de octubre de 2019).

Así como también, encuentra basamento en las disposiciones de la Ley 27.148 del Ministerio Público Fiscal, que establece que el organismo no sólo se rige por el principio de unidad de actuación, sino por el de jerarquía (artículo 9, inciso “a”, de la citada Ley).

 

Dicha facultad también halla sustento en el mandato del artículo 120 de la Constitución Nacional que le impone al Ministerio Público Fiscal velar por los intereses generales de la sociedad 

 

Desde esa perspectiva, “el fiscal general no se encuentra limitado por la tácita aceptación del fiscal de la instancia anterior del sobreseimiento arbitrado, pues la adhesión -en el caso formulada al recurso de la querella precisamente evidencia el control funcional que, con base en el principio de jerarquía aludido, ha ejercitado su superior” (CCC, Sala VII, “L.C.,R.B.”, rta. 7/8/2020).

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