20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Freno al aumento, pero no a la ejecución

La Cámara Civil y Comercial de Jujuy desestimó el pedido de un adquirente de un plan de ahorro que en el marco de un reclamo por reducción de la cuota buscaba suspender las ejecuciones prendarias. "No es un proceso que sea competencia de esta Cámara por lo que mal podría ordenarse algo que no se tiene la potestad de hacer cumplir"

En autos “ACCIÓN EMERGENTE DE LA LEY DEL CONSUMIDOR: ROMERO, LUCIANA GABRIELA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS”, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy resolvió desestimar el reclamo articulado por la accionante, teniente a que se suspendan las ejecuciones prendarias por parte de las administradoras de planes de ahorro.

La demandante interpuso una acción en los términos del artículo 48 del C.P.C pues considera que el diferimiento de las cuotas del plan en un 30% más cargos administrativos no cubriría la necesidad de la parte más débil de la relación de consumo teniendo. En concreto, solicitó la reducción como mínimo de un 50% de la cuota hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

Sin embargo, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Salvador de Jujuy consideró que resulta “imposible incursionar en sus argumentaciones sin referirnos indudablemente a cuestiones reservadas para cuando se trate el fondo de la cuestión”.

Los jueces evaluaron que la ejecución prendaria no es un proceso que sea competencia de la Cámara mencionada por lo que mal podría ordenarse algo que no se tiene la potestad de hacer cumplir.

 

Los jueces evaluaron que la ejecución prendaria no es un proceso que sea competencia de la Cámara mencionada por lo que mal podría ordenarse algo que no se tiene la potestad de hacer cumplir.

“Relacionado a la suspensión del inicio de ejecuciones prendarias que había sido dispuesta y prorrogada respectivamente por la Resolución General IGJ N° 14/2020 y sus subsiguientes n° 38/2020; n° 51/2020 Y 11/2021 que cesará el próximo 31 de diciembre de 2021, procede contemplar mecanismos conciliatorios tendientes a procurar evitar el inicio de las mismas, a cuyo fin las sociedades administradoras, previo a iniciarlas, deberán instar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes” sostiene la resolución.

“Como así también, de no arrojar éstas resultado positivo, notificar expresamente y por escrito a los mismos de su derecho a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993, ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias o diligencias que correspondan y colaborar activamente en alcanzar una solución adecuada” concluye la sentencia.


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