17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
La mujer sólo cobra la AUH

Pension para los hipervulnerables

La Cámara Federal de La Plata otorgó una pensión no contributiva a una mujer de 47 años que padece una grave discapacidad coronaria comprobada y no tiene bienes, ni instrucción secundaria, ni obra social. El tribunal consideró que los objetivos propuestos desde la seguridad social están estrechamente vinculados con los derechos referidos al acceso a la salud

En autos “G. Z. M. c/ ANDIS s/ Amparo ley 16986- Previsional”, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata dispuso mantener la medida cautelar innovativa consistente en el otorgamiento a favor de la amparista de una pensión no contributiva, debido a las circunstancias socioeconómicas por las que atraviesa, el tiempo transcurrido sin que la demandada resuelva las varias intimaciones cursadas por el defensor oficial en los últimos años y los derechos que le asisten por ser una mujer con discapacidad vulnerable.

La solicitante presenta una grave discapacidad coronaria comprobada, tiene 47 años, vive en casa de su ex suegra, únicamente percibe la A.U.H., y no tiene bienes, ni instrucción secundaria, ni obra social.

Asimismo debe velar por el cuidado y sostenimiento de dos niños pequeños, habiendo incluso iniciado una demanda judicial en reclamo de alimentos contra el padre de sus hijos, y además denunció episodios de violencia de género hacia su persona.

El tribunal consideró que los objetivos propuestos desde la seguridad social están estrechamente vinculados con los derechos referidos al acceso a la salud, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios para proteger a una persona ante las distintas contingencias que padece o necesidades que enfrenta, en especial aquellas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad; estos derechos se encuentran reconocidos en el art. 14 bis , 33 de la CN. y en los Tratados Internaciones que cuentan con jerarquía constitucional a raíz de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 CN.

 

El tribunal consideró que los objetivos propuestos desde la seguridad social están estrechamente vinculados con los derechos referidos al acceso a la salud

 

“Cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible, y ello es así porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares” afirma la resolución.


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