La incorporación de la mirada de género, niñez y adolescencia en las sentencias es una obligación en clave constitucional y convencional. En tal sentido, las decisiones judiciales deben estar orientadas a cumplir con estos paradigmas, para así consolidarlos.
La administración de justicia es la primera línea de acceso a los mecanismos de exigibilidad de los derechos humanos. De allí el deber reforzado que tienen los Estados de garantizar recursos judiciales adecuados, suficientes, oportunos e idóneos para reclamar por actos u omisiones cometidos en contextos de violencia de género.
Para consagrar la garantía de la transversalización de la perspectiva de género es necesario transformar las estructuras sociales e institucionales de manera tal que resulten iguales y justas para todas las personas, estableciendo mecanismos adecuados, de conformidad con el principio de igualdad de trato y no discriminación.
Durante la adolescencia, las desigualdades de género cobran una mayor dimensión. La discriminación, la desigualdad y la fijación de estereotipos contra las niñas suelen adquirir mayor intensidad y redundar en violaciones más graves de sus derechos como el matrimonio infantil y forzado, el embarazo precoz, la mutilación genital femenina, la violencia física, mental y sexual por razón de género, el maltrato, la explotación y la trata
Las prácticas violatorias de los derechos impactan en forma potenciada en las mujeres, adolescentes, niñas, lo que se vislumbra en aquellas sentencias teñidas de prejuicios y absurda valoración de la prueba, reproduciendo estereotipos de género, donde suelen apreciarse frases con juicios de valor sobre la historia de vida de la víctima.
1.- Los Organismos Internacionales
La jurisprudencia de la Corte Interamericana dispone[i] que, en asuntos relacionados con víctimas niñas, adolescentes o mujeres, deben removerse los obstáculos de derecho y de hecho que impidan la debida investigación de los acontecimientos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, incluir una perspectiva de género en la investigación, mediante un enfoque de derechos humanos con perspectiva de infancia y por tanto se impone superar el adultocentrismo[ii].
El Comité de Derechos del Niño en la Observación General Nº 20, referida a la adolescencia, expresa conceptos tales como: “Durante la adolescencia, las desigualdades de género cobran una mayor dimensión. La discriminación, la desigualdad y la fijación de estereotipos contra las niñas suelen adquirir mayor intensidad y redundar en violaciones más graves de sus derechos como el matrimonio infantil y forzado, el embarazo precoz, la mutilación genital femenina, la violencia física, mental y sexual por razón de género, el maltrato, la explotación y la trata”[iii].
Agrega, asimismo, que los Estados deben invertir en medidas proactivas que promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales y otras normas y estereotipos de género perjudiciales, así como en reformas jurídicas, para hacer frente a la discriminación directa e indirecta contra las niñas, en cooperación con todos los interesados, incluidos la sociedad civil, las mujeres y los hombres, los dirigentes tradicionales y religiosos y los propios adolescentes. Se necesitan medidas explícitas en todas las leyes, las políticas y los programas para garantizar que las niñas disfruten de sus derechos en pie de igualdad con los niños[iv].
Dentro del espectro del Derecho Internacional y en las mandas constitucionales, se encuentra la obligación de juzgar con perspectiva de género y de valorar toda medida, ley o resolución que afecte de manera desproporcionada a las mujeres y asimismo todo acto que pudiera estar basado en prejuicio o estereotipos construidos en torno a la misma[v].
La CIDH[vi] explica que, teniendo en cuenta el principio de igualdad y no discriminación, la perspectiva de género debe permitir que se pongan en evidencia las desigualdades sociales y las condiciones de discriminación estructural hacia las niñas y las adolescentes, las cuales están presentes en las sociedades de todos los países del hemisferio. Así, este enfoque apunta a identificar y modificar el conjunto de estereotipos, creencias, prácticas, normas y valores sociales que se construyen a partir de la diferencia sexual y de los roles de género, los cuales han sido empleados de forma histórica para discriminar en contra de las mujeres.
La consideración de este enfoque es fundamental para que puedan tomarse medidas para superar las desigualdades y la discriminación estructural, basadas en el género y en el sexo, y moverse hacia una igualdad más real entre todos los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, la CIDH manifiesta que el enfoque de género debe ser transversal y aplicarse en la elaboración, implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, así como en el establecimiento y el funcionamiento de los servicios destinados a la niñez, en la formación del personal, entre otros.
En conclusión, en sus recomendaciones la CIDH insta a los Estados a diseñar estrategias para hacer frente a esta problemática con una perspectiva de género, promoviendo masculinidades positivas y señalando que el enfoque debe contemplar acciones dirigidas a modificar el modo en que se relacionan los niños, niñas y adolescentes, entre ellos y ellas, así como a sensibilizar a las familias, educadores, cuidadores y a la sociedad en general sobre esta temática.
En ese orden de ideas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de los Derechos del Niño en la recomendación conjunta sobre prácticas nocivas[vii] manifiestan:
Las causas de las prácticas nocivas son multidimensionales y entre ellas se incluyen los papeles estereotipados asignados por razón de sexo o género, la supuesta superioridad o inferioridad de uno de los sexos, los intentos por ejercer control sobre los cuerpos y la sexualidad de las mujeres y las niñas, las desigualdades sociales y la prevalencia de estructuras de poder dominadas por el sexo masculino. Los esfuerzos por cambiar las prácticas deben abordar aquellas causas sistémicas y estructurales subyacentes de las prácticas nocivas tradicionales, emergentes y reemergentes, y empoderar a las niñas y mujeres y los niños y hombres para que contribuyan a la transformación de las actitudes culturales tradicionales que consienten dichas prácticas, actuando como agentes de ese cambio y reforzando la capacidad de las comunidades para apoyar tales procesos.
2.- Los estereotipos y los prejuicios de género
Los estereotipos de género están constituidos por lo que la sociedad en un momento cultural determinado espera de las mujeres y de los varones, como deben comportarse y asimismo lo que no deben o pueden ser o hacer una mujer y un hombre; si estas/os se corren de lo esperable se las/os discrimina.
Se advierte que los estereotipos son un rasgo que aún están presente en las decisiones judiciales que, junto a la cultura androcéntrica[viii], resultan apreciaciones que demuestran que quienes intervienen y deciden en los casos jerarquizan la voz del “hombre”.
Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias obstaculizantes para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes. Los estereotipos distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos, profundizando así las desigualdades.
Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. Esto tiene consecuencias de gran impacto, especialmente en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad.
Los estereotipos generan decisiones basadas en creencias preconcebidas en lugar de analizar los hechos, adoptándose normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y sancionando a las que no concuerdan con esos estereotipos. Su eliminación en los sistemas de justicia es una medida fundamental para asegurar la igualdad y justicia para las víctimas de delitos contra la integridad sexual.
Las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y el significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y distribución de facultades y derechos en favor del hombre en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar[ix].
La aplicación de estereotipos configura la violación del deber de investigar con debida diligencia, fundado en consideraciones contrarias de la perspectiva de género y de la normativa convencional de la materia, erigiéndose en un impedimento para acceder a la justicia en condiciones de igualdad y no discriminación.
La Suprema Corte de Buenos Aires[x], en este sentido señala que, el empleo de estereotipos de género en el razonamiento de los jueces constituye uno de los obstáculos que impiden a las mujeres el ejercicio de su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad, y conduce a descalificar su credibilidad y a asignarles una responsabilidad tácita por los hechos denunciados, por ejemplo, en virtud de su relación ‑real o supuesta- con el agresor.
Incorporar la perspectiva de género a las prácticas en la función pública en el ámbito de la administración de Justicia implica poder mirar la situación que se presenta bajo el prisma de la desigualdad estructural que existe entre hombres, mujeres y diversidades sexuales que son históricas, sociales y culturales.
En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede importar denegación de justicia, provocando la revictimización de las denunciantes[xi].
3.- La perspectiva de género
La perspectiva de género es una garantía convencional y constitucional, un principio rector, una pauta hermenéutica que debe estar presente en todas las etapas del proceso, que el Poder Judicial, como poder del Estado Miembro, tiene la obligación de cumplir en orden a los estándares internacionales establecidos en los compromisos que ha asumido en instrumentos con contenido de derechos humanos. No juzgar con perspectiva de género implicará entonces la violación de una garantía constitucional.
Incorporar la perspectiva de género a las prácticas en la función pública en el ámbito de la administración de Justicia implica poder mirar la situación que se presenta bajo el prisma de la desigualdad estructural que existe entre hombres, mujeres y diversidades sexuales que son históricas, sociales y culturales.
En este sentido, Suprema Corte de Buenos Aires[xii] tiene dicho que el juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género, sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria que debe regir en estos procedimientos -arts. 16.1 y 31 de la Ley 26.485- no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada.
También este alto Tribunal ha manifestado que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la "Convención de Belem do Pará", el juzgador debe analizar y ponderar - necesariamente- el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento[xiii]. De manera tal, que una sentencia dictada en torno a un hecho caracterizado como violencia de género o en contexto de género en el cual se encontrase ausente la perspectiva de género, será pasible de ser impugnada precisamente conteniendo como agravio esta carencia lo que implica un error in iudicando basado en la no aplicación de la doctrina legal emanada de las fuentes convencionales precitadas.
En este andarivel, se ha expresado que: “Incorporar la perspectiva de género y el enfoque de niñez teniendo en cuenta el interés superior de la niña en la justicia penal o de responsabilidad penal juvenil implica, sin dudas, cambiar la mirada. El enfoque de derechos humanos, en cuyo ámbito se insertan ambas perspectivas para el diseño e implementación de políticas en materia criminal, es el marco conceptual y metodológico basado en las normas internacionales de derechos humanos y que, desde el punto de vista operacional, se orienta a la promoción y protección de los derechos fundamentales y primordiales”[xiv].
En aplicación de estos conceptos, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza[xv]ha expresado que: aplicar la perspectiva de género en cada decisión judicial debe convertirse en una práctica habitual y exigible. Hacer visibles las desigualdades naturalizadas socialmente constituye una forma de propender a la igualdad requerida por nuestro ordenamiento jurídico. Poner en foco dichas desigualdades contribuye a conocer y modificar las circunstancias concretas que afectan a las mujeres en su vida cotidiana y permite la efectividad de un paradigma normativo ambicioso, que podría quedar en letra muerta si dejáramos pasar esas realidades. En definitiva, el Poder Judicial en su conjunto tiene la obligación de no perpetuar estereotipos discriminatorios en sus sentencias, pero además tiene la oportunidad histórica de ser un agente de cambio.
El Superior Tribunal de Jujuy[xvi], ha expresado que, si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las mujeres, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación, sí a la hora de aplicarla se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión y su problemática que es de en definitiva lo que le da origen al conflicto.
A lo manifestado supra cabe acotar que tampoco alcanza con citar o hacer un recorrido de la normativa vigente en la materia si a la hora de resolver no se tiene en cuenta dicho marco legal como fuente y norte de la decisión en si misma.
Desde el feminismo se ha sostenido la necesaria y urgente incorporación de la perspectiva de género en todas las decisiones judiciales, modificando las prácticas que avalan y reproducen estereotipos en la valoración de los hechos y la prueba. En rigor, el enfoque de género da cuenta de la presencia de una estructura de poder asimétrica que asigna valores, posiciones, hábitos, diferenciales a cada uno de los sexos y por ende estructura un sistema de relaciones de poder conforme a ello, el cual se ha conformado como una lógica cultural, social, económica y política omnipresente en todas las esferas de las relaciones sociales[xvii].
Fallar con perspectiva de género implica tener una mirada integral de la situación y un conocimiento acabado de los roles que impone la sociedad y las causas de las asimetrías de poder entre las personas: privilegios de hombres por sobre las mujeres y diversidades, asegurando un pronunciamiento jurisdiccional que cumpla con los estándares de los Sistemas tanto de Naciones Unidas como el Interamericano de Derechos Humanos para garantizar la tutela judicial efectiva.
4.- A modo de cierre
Las decisiones jurisdiccionales deben garantizar la efectividad de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales de los cuales Argentina integra. En virtud de ello, los Estados Parte tienen la obligación de remover los impedimentos que limiten el acceso a un pronunciamiento jurisdiccional que cumpla con los principios convencionales y constitucionales.
Los principios de fondo y de forma que consagran los instrumentos citados, como el acceso a la justicia de las mujeres, niñas y adolescentes víctimas de violencia de género, la adopción de medidas para erradicar, prevenir, asistir la violencia de género, reparar a las víctimas, y sancionar a los responsables, imponen a quienes tienen la labor de decidir, tener en consideración el contexto en el que acontecen los hechos, analizándolos desde esta óptica, determinando el encuadre jurídico y valorando la prueba con perspectiva de género.
En consonancia con lo expuesto, la labor intelectiva de jueces y juezas, al observar los hechos traídos a juicio por las partes, al evaluar el material probatorio para formar su convicción, bajo la sana crítica racional, subsumiendo en la normativa legal aplicable, deben necesariamente hacerse a la luz de la perspectiva de género, de niñez y adolescencia.
El impacto de las sentencias vinculadas a asuntos de género y de niñez y adolescencia irradia más allá de los casos particulares en los que recaen esas sentencias, afectan a la sociedad en su conjunto, motivo por el cual al decidir el caso concreto tienen necesariamente que avizorar la proyección que el mismo tendrá en situaciones análogas y en la consecución de los objetivos trazados por los instrumentos internacionales.
Ambas perspectivas (la de género y la de niñez y adolescencia) deben dialogar entrelazadas, con un enfoque de Derechos Humanos para garantizar el cumplimiento de los estándares internacionales.
NOTAS:
[i] Caso “González y otras (Campo Algodonero) vs. México”. 16/11/ 2009 y “V.R.P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua”. 08/03/18.
[ii] Duarte Klaudio y Tobar Boris 2003 Rotundos invisibles. Ser jóvenes en sociedades adultocéntricas. La Habana: Editorial Caminos. El adultocentrismo hace referencia a la existencia de un tipo de hegemonía, una relación social asimétrica entre las personas adultas, que ostentan el poder y son el modelo de referencia para la visión del mundo, y otras personas, generalmente infancias, adolescencias, juventudes o personas mayores.
[iii] Comité Derechos Niño - Observación General Nº 20 (2016) Sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. Párrafo 27.
[iv] Ídem nota anterior. Párrafo 28.
[v] Conforme CEDAW art. 5 inc. "b" y Recomendación General N° 19 que se completa y actualiza – con la Recomendación General Nº 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer.
[vi] CIDH. Hacia la garantía efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes: Sistemas Nacionales de Protección. Informe aprobado por la Comisión IDH. 30/11/2017.
[vii] Recomendación General Nº 31 CEDAW y Observación General Nº 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta. Párrafo 17. 2014.
[viii] Siguiendo a Padilla, David Aceituno; Hernández, Ana María Santos (2016-11). Las palabras no se las lleva el viento. Ediciones Beascoa. Madrid. España. Androcentrismo: visión que sitúa al hombre como centro de todas las cosas, partiendo de la idea de que la mirada masculina es la única posible y universal, que los hombres constituyen el sujeto de referencia y las mujeres quedan invisibilizadas o excluidas.
[ix] Recomendación General Nº 28. CEDAW. Punto 5.
[x] Suprema Corte de Buenos Aires. Causa P. 125.687. V., R. E. Particular damnificada- s/ Recurso de Queja. Causa n° 900.809 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, Sala II. 23/10/2019.
[xi] CEDAW. Recomendación General Nº 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia. Párrafo 26.
[xii] Suprema Corte de la Provincia de Buenos. Causa P. 134.373-Q. Farías y Offidani (víctima Lucía Pérez).
[xiii] Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Acuerdo n° 3971. Causa P. 134.544, "Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/ Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 101.384 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a B., L. E.".
[xiv] Bersi, Daniela. La violencia de género en clave de perspectiva de la niñez. Argentina. Publicación: Revista Jurídica Electrónica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora - Número 9. Fecha:0 7-04-2021.
[xv] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala 2° – 10/11/2020. (Voto ampliatorio del Dr. Palermo). K. I. A. en J° 12345. K. I. A. c/ La Caja ART SA p/ enfermedad profesional (12345) p/ recurso extraordinario provincial.
[xvi] Superior Tribunal de Jujuy. Sala Civil, Comercial y Familia. 28/3/2019. LL NOA 2019 (octubre), 6 y Cita Online: AR/JUR/6308/2019.
[xvii] Pautassi Laura. La igualdad en espera: el enfoque de género. Lecciones y Ensayos, Nro. 89, 2011. Buenos Aires. Departamento de Publicaciones. Facultad de Derecho UBA. Pág. 280/281.