En autos “Autorización Judicial: B., B. D. R. – B., C. R. – B., Y. F.”, el Tribunal de Familia Vocalía V de Jujuy resolvió hacer lugar a la solicitud de autorización judicial requerida por los accionantes, autorizando la técnica de gestación por sustitución solicitada. Ello a los fines de que la futura filiación sea de titularidad de los padres procreacionales; siendo una allegada a la familia la mujer gestante.
La pareja solicitante (B. y C.) se encuentra imposibilitada de tener hijos por sí por una histerectomía practicada a B., por lo que entregan su material genético para que ese óvulo fecundado mediante técnicas de reproducción humana asistida, sea implantado médicamente y concebido en el vientre de Y., hermana de B., quien altruistamente se puso a disposición para llevar adelante el embarazo (siendo ella, en consecuencia, la gestante).
La jueza habilitada, María Julia Garay, admitió esta solicitud alegando que “claramente, no existirá material genético de Y., sino que la discusión pasará por una postura biológica/gestacional”, y agregó que “siempre ante las TRHA, lo que tiene relevancia para determinar la filiación es la voluntad procreacional (art. 558 del CCCN)”.
La magistrada recordó que la Técnica de Reproducción Humana Asistida se regulan en los 558 a 564 y art. 575 del CCCN en cuanto establecen la filiación en virtud del principio de voluntad procreacional, en consonancia con las leyes nacionales N° 26.862 de reproducción humana asistida, y N° 26.529 de los Derechos del paciente (arts. 1° y 2° autonomía de la voluntad) que la reconocen implícitamente.
“La gestación por sustitución, en virtud del principio de legalidad constitucional y convencional, se trata de una TRHA permitida en nuestro ordenamiento jurídico"
Asimismo citó que la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que reconoce el derecho de la mujer a decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos; Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (art. 3 inc. e), configurándose hipótesis de violencia sexual cualquier acción que implique la vulneración del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva (art. 5 inc. 3) en las modalidades, tipos y ámbitos en los que se manifieste (art. 6, inc. a, d, y e).
“La gestación por sustitución, en virtud del principio de legalidad constitucional y convencional, se trata de una TRHA permitida en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que en razón de lo establecido en el art. 19 CN, todo lo que no está prohibido está permitido (Conclusiones de la Comisión N° 6 “Familia”, sobre “Identidad y filiación” en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bahía Blanca, octubre 2015)” sostuvo la magistrada.