Un joven fue condenado por mantener relaciones sin preservativo con su ex novia pese a tener VIH. Fue considerado autor del delito de "lesiones gravísimas".y deberá cumplir la pena en prision.
En autos “B., D. N. p.s.a. infracción ley 12331 profilaxis enfermedades venéreas – lesiones gravísimas calificadas”, la Sala Unipersonal n.° 1 de la Cámara en lo Criminal y Correccional de 6° Nominación de la ciudad de Córdoba resolvió declarar a D. N. B., ya filiado, autor del delito de lesiones leves doblemente calificadas en concurso ideal y lesiones gravísimas doblemente calificadas en concurso ideal (arts. 92 en función del 91 y del 89, 80 incs. 1º, 80 inc. 11º y 54 CP), todo ello en concurso real (art. 55 CP) y absolverlo por el delito de amenazas que se le atribuía (art. 149 bis, 1er. párrafo, 1er. supuesto del CP).
El imputado D. N. B, sabiéndose portador del virus del VIH, mantuvo relaciones sexuales con su pareja (P.L.V) en forma reiterada, sin usar preservativo. A consecuencia de ello, P. V. L. resultó contagiada.
Se tuvo en cuenta el hecho de que trataba de su pareja y que su despliegue se produjo en el contexto de una relación de género violenta desigual, por lo que deben considerarse las agravantes del 92 en función del 89 y 80 incs. 1° y 11° CP.
El tribunal, con la sentencia del vocal Enrique Buteler, ponderó que diversos elementos de la causa indican que D. N. B. se contagió de la enfermedad antes de emprender su relación con P. V. L., y que, al menos, durante el tiempo que estuvieron juntos, nunca se cuidó de la enfermedad –lo que intentó justificar alegando una ignorancia que oculta las sospechas que tenía al respecto–.
En cambio, no hay referencia a situaciones concretas de las que puedan inferirse riesgos concretos de contagio de VIH de P. V. L. anteriores a su relación con el acusado.
También se tuvo en cuenta el hecho de que trataba de su pareja y que su despliegue se produjo en el contexto de una relación de género violenta desigual, por lo que deben considerarse las agravantes del 92 en función del 89 y 80 incs. 1° y 11° CP.
En efecto, entre ambos existía una relación de pareja que satisfacía requisitos incluso superiores a los exigidos por el art. 80 inc. 1° CP, pues incluso convivían y llegaron a tener un hijo en común. “Ello generaba en el acusado, un mayor deber de cuidado a partir de esa relación y, particularmente, una situación de mayor confianza y por ende vulnerabilidad de la víctima hacia él que éste debió respetar más”.