20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Contagio no significa enfermedad

La Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional modificó modificó una condena a cuatro años de prisión por el abuso sexual a una menor y bajó la pena a tres años. En el fallo, ponderó que el contagio de una enfermedad venérea no siempre constituye un agravante en la condena.

En los autos “M., B. E. s/ abuso sexual”, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de un hombre que fue condenado por abuso sexual a una menor de edad y se le aplicó el agravante del contagio de una enfermedad de transmisión sexual. El Tribunal redujo la condena de cuatro años de prisión a tres años de prisión en suspenso.

Con el voto de los camaristas Gustavo Bruzzone, Patricia Llerena y Jorge Luis Rimondi, el Tribunal resolvió casar el fallo y reenviar el caso a la instancia de origen porque entendieron que. desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, resulta arbitraria la calificación impuesta al imputado en la sentencia condenatoria porque no se tuvo en cuenta el tipo penal especial que desplaza cualquier otro general.

En el fallo, los jueces señalaron que el contagio de una enfermedad venérea no puede ser considerado un grave daño en la salud física y mental, dadas las características curables de la enfermedad en términos objetivos, por lo que, en consecuencia, no puede ser equiparado a provocar las lesiones graves o gravísimas de los artículos 90 y 91 del Código Penal.

Los magistrados sostuvieron que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en la instancia casatoria, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación. 

En esa línea, de su análisis surgió que se debe descartar la acreditación del tipo subjetivo del delito previsto en el artículo 18 de la ley 12.331, puesto que, de las actuaciones, no surge con certeza plena que al momento de cometerse al abuso sexual atribuido al imputado, éste tuviera sífilis y más importante aún, que supiera que portaba esa enfermedad contagiosa.

"En primer lugar se debe destacar que la sífilis se contagia, en principio, al tener relaciones sexuales, circunstancia que no fue acreditada en este caso porque la agravante de acceso carnal fue descartada. Lo que con carácter general puedan haber declarado esas profesionales sobre ese aspecto y la forma en que se manifiesta externamente la enfermedad, en la propia fundamentación del fallo lo único que deja son dudas y ello es a partir de la confrontación de los informes médicos mencionados", apunta el fallo.

"Más allá de que alguno de ellos se refieren a cuestiones que se podrían considerar como vicios in iudicando, al cuestionar la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal atribuido, lo cierto es que también cuestionan hecho y prueba, en cuanto a acreditación fáctica de ciertos elementos de la tipicidad, lo que incluso, antes del fallo 'Casal' hubiera requerido de revisión por esta instancia", agregaron los camaristas.

En el fallo, los jueces señalaron que el contagio de una enfermedad venérea no puede ser considerado un grave daño en la salud física y mental, dadas las características curables de la enfermedad en términos objetivos, por lo que, en consecuencia, no puede ser equiparado a provocar las lesiones graves o gravísimas de los artículos 90 y 91 del Código Penal.

 

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