La Corte de San Juan desestimó la denuncia de un ciudadano contra El Diario de Cuyo por una nota en la que detalló el número de patente de su vehículo, que fue embestido en la vía pública. El Alto Cuerpo ponderó que el medio publicó una noticia pocos días después enmendar su error en cuanto a la participación del rodado; y que no se verificó “real malicia” en el artículo.
En autos “Trincado, Julio Roberto C/ Diario de Cuyo - Ordinario (Conex. con Exp. N° 158758) S/ Inconstitucionalidad”, la Sala I de la Cámara Civil, Comercial y Mineria de la Corte de San Juan desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por el accionante.
La causa inició a raíz de una demanda contra Diario de Cuyo por parte de un ciudadano, debido a una nota publicada el 7/7/2016 titulada “Le dejaron un papel con datos de quien le chocó el auto” y en su contenido -según se quejó el actor- figuraba que “una camioneta chocó a un Renault 4 en avenida Córdoba antes de Salta… y luego se dio a la fuga”.
El artículo acompañaba una foto del papel en la que se publica la patente de la camioneta y sus características. En primera instancia se admitió la demanda por daños y perjuicios del actor, pero elevados los autos -tras la apelación del medio de comunicación-, el tribunal de segunda instancia revocó esa decisión.
Ello alegando que la nota impugnada, si bien individualiza el vehículo con el dominio de la camioneta, no da nombre ni apellido del conductor, y que la noticia fue dada por un transeúnte anónimo.
Asimismo, tras intimación efectuada por el actor al medio de prensa demandado, éste publicó una noticia enmendando su error. Esta decisión motivó que el accionante interponga recurso de inconstitucionalidad, que fue desestimado por la Corte de San Juan.
En sus fundamentos, la defensa del demandante sostenía que la resolución es arbitraria por la consideración efectuada por la cámara de apelaciones según la cual “no se daba ni nombre ni apellido del conductor”. Expresó que el sólo hecho de publicar la patente del vehículo está dando a conocer un elemento objetivo de peso que permite en forma inmediata la individualización del titular registral.
Elevada la causa la Sala I de la Cámara Civil, Comercial y Mineria de la Corte de San Juan rechazó el recurso interpuesto y confirmó la decisión de la Alzada de origen, entendiendo que el recurrente “no ha demostrado la arbitrariedad que invoca y que, por otra parte, dicha arbitrariedad no queda en evidencia”.
La arbitrariedad se configura cuando el tribunal no fundamenta la solución que adopta, cuando su fundamentación asienta en bases ilógicas o choca contra las reglas del correcto raciocinio, o cuando –sin explicación– se aparta de la solución normativa inequívocamente aplicable; falencias, todas éstas, que en definitiva descalifican al fallo como acto jurisdiccional válido (PRE S2 2021-II223 y sus citas).
Sólo se verifica la “real malicia” que genera el deber de reparar ex ante si al momento de publicar se conocía la falsedad de la información o se desconsideró temerariamente su posible falsedad
En este orden, los jueces que integran la Sala I -Daniel Gustavo Olivares Yapur, Juan José Victoria y Marcelo Jorge Lima- consideraron que en el caso de autos “el actor se limita a disentir con las conclusiones de la alzada”. A raíz de la intimación efectuada por el actor al medio de prensa demandado, éste publicó una noticia pocos días después enmendando su error en cuanto a la participación del rodado.
Por ello la Sala I consideró aplicable al caso lo dicho en el precedente “Patitó” ya que sólo se verifica la “real malicia” que genera el deber de reparar ex ante si al momento de publicar se conocía la falsedad de la información o se desconsideró temerariamente su posible falsedad y en autos no se ha acreditado la existencia de alguno de esos dos supuestos, por todo lo cual el artículo no es apto para generar responsabilidad de la demandada.
“A mayor abundamiento, el daño moral no ha sido acreditado y el daño patrimonial resulta inviable al no advertir la existencia de conducta merecedora de reproche por parte de la accionada (factor de atribución objetivo ni subjetivo) que permita condenarla por los gastos realizados por el actor” concluyeron los magistrados.