La Justicia Federal de Bahía Blanca ordenó al BNA abstenerse de descontarle a un jubilado a víctima de un engaño telefónico a quien le solicitaron un préstamo a su nombre. En la resolución se destacó la trascendencia económica de los montos descontados de los ingresos – en concepto de sueldo–, ya que el damnificado recibe un dinero que reviste carácter alimentario.
En la causa “Inc. de Medida Cautelar en autos: PICCO, David Antonio c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia.
El juez de primera instancia de grado decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Banco de la Nación Argentina, sucursal Punta Alta, se abstenga de efectuar los descuentos que se realizan en la cuenta bancaria de titularidad del actor, originados por el préstamo obtenido a través del servicio de homebanking de dicha entidad por la suma de $380.000, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.
Para así decidir, llevó en consideración que se encuentran reunidos todos los requisitos que habilitarían el dictado de la medida cautelar contra el BNA. Contra dicha resolución apeló el BNA, afirmando que para resolver como se hizo se consideró verosímil el relato del actor y prima facie arbitraria la conducta del banco, en cuanto persiste en el descuento de las cuotas correspondientes al crédito impugnado pese a estar en conocimiento de la situación.
Refirió que el presente no es similar al antecedente sobre el cual se asentó el juez a quo para resolver -“Reimondi”–, atento que en esta causa queda bien claro la forma y el modo en que el damnificado ha entregado sus claves a un tercero desconocido sin haber tenido el mínimo reparo y violando totalmente sus deberes como usuario de las mismas.
Elevada la causa, los jueces confirmaron la sentencia de grado citando la ley 24.240, que ha previsto vías administrativas y judiciales en resguardo de los derechos de los consumidores, cuya tutela constitucional quedó explicitada luego de la reforma de 1994.
La misma dispone que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…” (Conf. Art. 42 de la Constitución Nacional)”.
Los jueces Roberto Daniel Amabile y Pablo A. Candisano Mera consideraron que “el vínculo jurídico que une a las partes es una relación de consumo en la que el apelante reviste la calidad de proveedor en los términos del art. 2 de la ley 24.240 y art. 1093 del CCC, con lo cual pesaría sobre él una obligación expresa de seguridad y garantía respecto de los usuarios con los que ha contratado, que le impone prestar el servicio de forma tal que no le cause daños a estos, tanto en su persona como en sus bienes (arts. 5, 6, 28 y 40 de la ley 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional)”.
En contraposición, el usuario tiene una razonable expectativa que las operaciones sobre su cuenta se realizarán en un entorno seguro para él y sus bienes.
“Se trata en definitiva de cautelar a la parte más vulnerable dentro del vínculo jurídico y de proteger el salario del actor, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el marco de la causa principal"
Asimismo indicaron que el peligro en la demora se encuentra acreditado en la trascendencia económica de los montos descontados de los ingresos – en concepto de sueldo–, ya que el damnificado recibe un dinero que reviste carácter alimentario y que supera por poco los dos salarios mínimos vitales y móviles.
Según los magistrados “esto torna aún más evidente el perjuicio que se genera y releva de mayor análisis acerca de la superioridad económica que detenta el banco frente al actor”.
“Se trata en definitiva de cautelar a la parte más vulnerable dentro del vínculo jurídico y de proteger el salario del actor, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el marco de la causa principal, lo que hace que deba atenerse a la solución más favorable al consumidor (art. 3, ley 24.240)” concluyeron los jueces.