26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Artículo 53 de la ley 24.240

Consumidora demandada no paga las costas

La Cámara Civil y Comercial de La Plata concedió el beneficio de gratuidad a una mujer a quien le iniciaron un proceso ejecutivo. Se entendió que revestía el carácter de consumidora

En autos "FINVERT S.R.L. C/ MENDEZ RIVAMAR, NORMA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO" , la Sala III de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata resolvió declarar que el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la ley 24.240 alcanza también a las costas del juicio, siendo indiferente a tales fines, que la parte consumidora revista el carácter de demandada.

La jueza de grado dejó constancia que la ejecutada N.B.M.R goza del beneficio de gratuidad previsto en el último párrafo del art. 53 de la ley 24.240, indicándole que "es un instituto diferente al beneficio de litigar sin gastos, y en caso de solicitar el mismo hágase saber a la Unidad Funcional de la Defensa n° 11 que por imposición del art. 5 ap. 5-1 de la Acordada 2972 de la SCBA deberá iniciarse ante la Receptoría General de Expedientes" (v. auto del 23-VI-2021).

Contra este pronunciamiento se alzó la nombrada ejecutada, a través de la apelación deducida y fundada en las respectivas presentaciones electrónicas.

Elevada la causa, la Sala III de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata confirmó lo resuelto en primera instancia. Los jueces Alejandro Maggi y Juan Manuel Hitterscitaron lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que una razonable interpretación armónica del artículo 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- permite aseverar que la norma no requiere “la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente”.

En ese orden,  el hecho de otorgarse a la contraparte la posibilidad de probar la solvencia de la parte consumidora a fin de hacerle caer el beneficio, refuerza la tesis “que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así no se advierte cuál sería el interés que podría invocar[se] para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte” (v. esp. consid. 8°).

Para fundar esa inteligencia, el Tribunal también recurrió a los debates de la Convención Constituyente que culminó con la introducción en el año 1994, entre otros, del artículo 42 de la Constitución Nacional (consid. 6°); a las discusiones parlamentarias que precedieron a la sanción de la ley 26.361 que modificó la ley 24.240 (consid. 9°) y a algunos de sus propios precedentes (consid. 10°).

 

"La consumidora reviste el carácter de parte demandada, mas dicha contingente posición en la causa resulta indiferente para alterar el razonamiento adelantado"

 

"En definitiva, la respuesta dada por Corte Suprema de Justicia de la Nación a la cuestión bajo análisis fue tajante: el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la ley 24.240 -texto según ley 26.361- alcanza a las costas del juicio. Y aunque podrá discutirse si ella cierra o no el debate, consideramos que, en lo que a nosotros respecta y por las razones ya vertidas, marca el camino a seguir en la medida que no se presenten nuevos argumentos relevantes que permitan volver a discutir el tema" afirmaron los jueces.

"A modo de cierre, subrayamos que no se nos escapa que en este caso, a diferencia del resuelto por el Máximo Tribunal Nacional, la consumidora reviste el carácter de parte demandada, mas dicha contingente posición en la causa resulta indiferente para alterar el razonamiento adelantado" concluye la sentencia.

 



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