20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Art. 213 inciso "C" del Código Procesal Penal de la Nación

Para reconocer se necesita un juez

La Cámara del Crimen revocó una sentencia que admitió que la rueda de reconocimiento fotográfica podía ser realizada por la fiscalía. Aplicando el Código Procesal Penal de la Nación, la Alzada recordó que la medida "deberá ser llevada a cabo por el juez bajo pena de nulidad"

 

En la causa "I. M., A. R. s lesiones", la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional decidió revocar el punto III de la sentencia de grado, que entendió que la rueda de reconocimiento fotográfica oportunamente peticionada podía ser realizada por la fiscalía.

Para así decidir la jueza instrucción sostuvo que no se trata de un acto definitivo e irreproducible ni menoscaba los derechos del inculpado. Contra dicha resolución, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación. Elevada la causa, los jueces Rodolfo Pociello Argerich y Hernán Martín López decidieron revocar el auto apelado.

"En consonancia con los agravios del acusador público, entendemos que la medida requerida se encuentra comprendida en el inciso “c” del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual deberá ser llevada a cabo por el juez bajo pena de nulidad" afirmaron los magistrados.

 

"Para garantizar la correcta dirección del sumario, su objetividad y evitar futuros planteo de nulidad, aconsejan su realización por el juez instructor”

 

La mentada normativa establece que "el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que practique los siguientes actos: a) La recepción de la declaración del imputado (artículo 294); b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas. También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas; c) La producción de los actos irreproducibles y definitivos".

"En sentido similar, este tribunal -con composición parcialmente distinta- ha señalado que durante la realización de la diligencia podrían suscitarse diferencias entre el órgano acusador y la defensa, insusceptibles de ser zanjadas por una de las partes sin poner en duda la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, extremos que, para garantizar la correcta dirección del sumario, su objetividad y evitar futuros planteo de nulidad, aconsejan su realización por el juez instructor” concluyeron los jueces.

 



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