20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Relación de consumo entre las partes

El tratamiento es un derecho

Ordenan a una prepaga que garantice la cobertura del tratamiento de una niña de nueve años con un cuadro de pubertad precoz central idiopática, que previamente había rechazado. El fallo calificó la negativa como "una conducta que transgrede el deber de las obras sociales derivado del derecho a la seguridad social"

En autos  "A., M. S. y otro c/ OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios", el Juzgado Civil y Comercial de 51° Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a OSDE a otorgar en forma inmediata cobertura del 100% del medicamento Decapeptyl 11,25 mg, a la niña M. V. B. A, conforme tratamiento que le fuera prescripto y con la periodicidad que la médica tratante indique, por el plazo de seis meses o hasta que quede firme la resolución de fondo.

La menor padece un cuadro de “pubertad precoz central idiopática”, un trastorno endocrino del desarrollo caracterizado por la aparición de cambios puberales, con desarrollo de características sexuales secundarias y crecimiento y maduración ósea acelerados, antes de la edad normal de la pubertad.

Entre las posibles complicaciones de la pubertad precoz se incluyen las siguientes: poca estatura, en relación a lo cual el tratamiento temprano de la pubertad precoz, especialmente cuando esta se produce en niños o niñas muy pequeños, puede ayudarlos a ser más altos de lo que serían sin el tratamiento, y a solucionar problemas sociales y emocionales.

En primer lugar, el juez que dictó la sentencia -Gustavo Massano- evaluó en primer lugar que “nos encontramos en el marco de una relación de consumo, donde las partes se encuentran vinculadas por un contrato de adhesión, en el que es imposible negociar las cláusulas que lo componen”.

 

“La omisión de la cobertura total de la medicación se presenta, prima facie, en un caso como el de autos, como una conducta que transgrede el deber de las obras sociales derivado del derecho a la seguridad social" 

 

A su vez, el magistrado afirmó que “existe una relación asimétrica entre ellas, donde el Proveedor se erige como parte predominante, imponiendo sus condiciones de contratación a la otra”.

Es en ese sentido que el juez concluyó que “la omisión de la cobertura total de la medicación se presenta, prima facie, en un caso como el de autos, como una conducta que transgrede el deber de las obras sociales derivado del derecho a la seguridad social con sustento fundacional en la garantía constitucional establecida en el art. 14bis, 4to. párrafo de la Carta Magna Nacional”.

Allí, expresamente se prescribe que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable. Aclarando luego que, En especial, la ley establecerá el seguro social obligatorio. La doctrina expresa que "La Constitución Nacional dispone que es deber del Estado el cumplimiento de la seguridad social.

“Ello no impide que algunas prestaciones estén en manos de la actividad privada, en ese caso, el Estado mantiene la obligación de control y, en última instancia, su cumplimiento directo si aquélla es ineficiente" sentenció Massano.



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