10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
Inciso “c” del artículo 1002 del CCyCN

Con el auto no se pagan honorarios

Un Juzgado de Córdoba rechazó el pedido para transferir un automotor de un abogado que interviene en el juicio sucesorio. La ley establece que es falta ética adquirir por sí o por persona interpuesta, bienes pertenecientes a litigios en que hubiera intervenido,

En la causa “Mato, Rubén Julio - Gallara, Aracelly Arlehy o Aracely Arlehy - Declaratoria de herederos”, el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Arroyito denegó la autorización pedida por el heredero M.J.G a fin de suscribir la documentación necesaria para transferir a D.V.S  el vehículo descripto en los autos.

El heredero testamentario, G., celebró con el abogado S. un contrato al que tipificaron como “Donación Remuneratoria. El primero reconoció adeudar al letrado honorarios por los trabajos profesionales realizados en la presente causa; y a fin de cancelar parcialmente tales estipendios, entregó por la suma de $ 10.000 el vehículo marca Renault, modelo 9 RL, dominio RZS 369 de propiedad del causante, R.J.M, según título de propiedad.

El juez Gonzalo Martínez Demo consideró que no es posible la pretensión de transferir el rodado a quien no reviste la calidad de tercero en el proceso, y que quien lo solicita, el  letrado no  se encuentra habilitado a celebrar el negocio jurídico en cuestión, en razón de haber intervenido en la presente causa y estar recibiendo un bien del acervo hereditario.

 

El juez hizo hincapié en  que esta prohibición comprende también a los bienes que integran el acervo hereditario, aun cuando se trate de un heredero único.

 

Demo basó su sentencia en el inciso “c” del artículo 1002 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prohíbe contratar en interés propio a “abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido”.

El magistrado expresó que dicha prohibición fue establecida para evitar que determinados sujetos, en posición de superioridad, aprovechen esa situación para obtener una ventaja particular, que generalmente es económica.

El juez hizo hincapié en  que esta prohibición comprende también a los bienes que integran el acervo hereditario, aun cuando se trate de un heredero único.

Asimismo, destacó que la prohibición legal también está prevista en las reglas que rigen el ejercicio de la profesión. En efecto, el artículo 21, inciso 23, de la Ley Provincial n.° 5805, establece como falta ética “adquirir por sí o por persona interpuesta, bienes pertenecientes a litigios en que hubiera intervenido, contraviniendo prohibiciones legales”.


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