20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Urgencia habitacional

La casa para quien la necesita

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín dispuso la indivisión temporaria de un condominio perteneciente a una madre e hija por dos años, La sentencia prioriza el cuadro grave de salud del hijo de la demandada, ocupantes del inmueble.

En autos "P., L. E. C/ D., L. E. S/ DIVISION DE CONDOMINIO", la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que por división de condominio entablara L. E. P. contra su hija L. E. D. respecto del inmueble de la ciudad de Lincoln adquirida por ambas en partes iguales el 31 de diciembre de 2012 conforme escritura pública.

Sostuvo que cada condómino tiene derecho a solicitar la división de la cosa común en cualquier tiempo, excepto que se haya convenido la indivisión o que se encuentre sometida a una indivisión forzosa, extremos que no se verifican en autos.

En cuanto a la defensa opuesta por la demandada de que la partición resulta nociva para solicitar su suspensión -con fundamento en que su hijo M. P. padece esclerosis múltiple degenerativa, en una situación casi total de inmovilidad, necesitando ayuda constante y que el producido de la venta no le alcanzaría para darle las condiciones de habitación que requiere- , señaló que el perjuicio económico no es argumento atendible ya que esa consecuencia afectaría a ambas partes por igual agregando que la nocividad en tanto es el medio de evitar el ejercicio abusivo del derecho debe ser de interpretación y aplicación restrictiva.

Contra esa forma de decidir apeló la demandada, disconforme de que según la sentenciante la situación de salud suya y de su hijo no tipifican el carácter nocivo para prorrogar la división del condominio.

Refirió en su apoyo la doctrina y jurisprudencia del art. 2715 CCivil la nocividad puede verificarse «por cualquier motivo y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que tutela a su hijo conforme se acreditó con el certificado único de discapacidad agregado.

Destacó la conducta abusiva de la actora como abuela materna de M., insistiendo en que está en juego la vivienda familiar necesaria por las situaciones personales descriptas ya que con la división o venta del inmueble no podría tener un departamento donde habitar.

Elevada la causa, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín dispuso hacer lugar al pedido de indivisión forzosa temporaria postergando por el plazo de 2 años a partir de que quede firme la presente la división de condominio pedida por L. E. P.

Para así decidir los jueces Juan José Guardiola, Gastón Mario Volta y Ricardo Castro Duran tuvieron por acreditada en la causa la grave situación de salud -conocida por la accionante- de la condómina demandada y su hijo, ocupantes del inmueble.

 

Los jueces analizaron que “al momento de la constitución del condominio la actora conocía ( por el tiempo de evolución de la enfermedad de su nieto y el estado a ese momento de su hija) las necesidades y requerimientos habitacionales del grupo familiar, que también lo es suyo” y que “se desconoce capacidad económica de la actora para cubrir sus necesidades en tanto los de la demandada se advierten escasos”.

 

“Es un hecho suficientemente acreditado la grave situación de salud de la condómina demandada y su hijo, ocupantes del inmueble. En la demanda únicamente se aludió al derecho de requerir la partición en el condominio ordinario sin mención alguna a necesidades habitacionales (art. 24 de la Convención ley 27360) de otra índole de la Sra. P., siendo razonable inferir atento el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia hasta la interposición de la acción que las mismas encontraron pronta satisfacción” sostiene la resolución.

Los jueces analizaron que “al momento de la constitución del condominio la actora conocía ( por el tiempo de evolución de la enfermedad de su nieto y el estado a ese momento de su hija) las necesidades y requerimientos habitacionales del grupo familiar, que también lo es suyo” y que “se desconoce capacidad económica de la actora para cubrir sus necesidades en tanto los de la demandada se advierten escasos”.

“Teniendo en cuenta que el tiempo máximo (con la posible renovación) de diez años que el CCyCN fija para diferir la partición, que la demandada conoce desde hace varios años el reclamo de partición y que el juez debe establecer el término «adecuado a las circunstancias» o «cuanto sea necesario para que no haya perjuicio» para expresarlo según las fórmulas legales), es que considero que se dan los presupuestos necesarios a disponer la indivisión temporaria” concluyeron los magistrados.


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