La Cámara Federal de Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad de la ley 27426 que modificó el índice de movilidad. Sostuvo que las garantías constitucionales nacionales custodian los derechos previsionales y era "jurídicamente inadmisible" que sean perjudicados por leyes posteriores
En los autos “Yopolo Miguel Angel C/ Anses S/Reajustes Varios”, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró, en un caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 27.426.
La norma sustituyó el artículo 2º de la ley 26.417 y establece que, a fin de practicar la actualización de las remuneraciones "se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables"
El actor cuestionó la reforma “por haber modificado los índices de actualización sobre períodos anteriores a la vigencia de la ley”. Afirmó que su aplicación genera “confiscatoriedad”. También argumentó que la diferencia existente entre RIPTE e ISBIC, y que el índice dispuesto en la ley 27426 "verdaderamente quiebra la razonable proporción que debe existir entre los ingresos activos y pasivos”.
En un extenso fallo, suscripto por los camaristas Nora Dorado, Walter y Juan Fantini (por su voto), la Cámara dijo que a los fines de proteger la integralidad del haber, la aplicación del índice “instituido por la ley 27.426 para actualizar remuneraciones computables anteriores a su entrada en vigor, no debería en principio arrojar un resultado que se traduzca en un perjuicio económico con relación a la actualización” que propuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación para igual período en los fallos “Elliff ” y “Blanco”.
Para los magistrados, un resultado que “signifique una disminución confiscatoria y regresiva deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos”.
"Cabe remarcar que las garantías constitucionales nacionales custodian los derechos previsionales, las condiciones de ancianidad, y resulta jurídicamente inadmisible que ellos puedan ser modificados en su perjuicio por leyes posteriores", sostuvieron los camaristas.
La comparación entre la actualización de las remuneraciones mediante el ISBIC arrojó montos superiores a la aplicación del RIPTE para el periodo anterior a febrero de 2009 inclusive. Para los magistrados, un resultado que “signifique una disminución confiscatoria y regresiva deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos”.
De este modo, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, "en caso de resultar más favorable, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC)", y así estimaron inaplicable para este periodo el índice dispuesto por el artículo 3 de la ley 27.426.
Para el periodo posterior, los magistrados establecieron que deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 27.426 y de la resolución de la secretaria de la Seguridad Social 2-E/2018.