La jueza de Minas y en lo Comercial de Registro del Distrito Judicial Centro de Salta, María Victoria Mosmann, hizo lugar a la demanda de amparo colectivo para que se confeccione, presente y ejecute un Plan de Manejo Integral de la microcuenca del Rio La Caldera.
El amparo fue interpuesto contra la Municipalidad de La Caldera y el Ministerio de Producción, Trabajo y Desarrollo Sustentable de la provincia, con el objeto de lograr el cumplimiento de las medidas y acciones positivas tendientes a estabilizar, proteger y ordenar la microcuenca del río La Caldera que integra la sub cuenca del río Mojotoro.
El amparista expresó que la finalidad de la acción es “impedir que se concrete y agrave el proceso de degradación integral que registra el área por ausencia de acciones directas establecidas en la normativa ambiental vigente de competencia provincial y municipal”.
Se condenó a las demandadas a confeccionar, presentar y ejecutar un Plan de Manejo Integral de la microcuenca del Rio La Caldera. La jueza acudió al concepto de cuenca, y de vulnerabilidad, tornándose decisiva la aplicación de la garantía de no repetición prevista por el reciente Acuerdo de Escazú.
“Todo ello, a su vez está protegido por el Acuerdo de Escazú que en su artículo 8 prevé la garantía de “no repetición”, y es en relación a ella que debe definirse la solución del presente litigio, sin que las soluciones parciales dadas a la problemática resulten suficientes desde un paradigma ecocéntrico y preventivo”, concluyó.
Para la magistrada, “el bien jurídico ambiente y el micro bien hídrico, deben ser protegidos en el contexto que se ha desarrollado extensamente a lo largo de esta sentencia, cuando la carencia de acciones tendentes a evitar la afectación y degradación de la micro cuenca ha quedado probada, como también el riesgo existente de que estos sucesos puedan volver a producirse afectando una comunidad vulnerable en los términos de las definiciones dadas por el artículo 2 del Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil, ley 27.28”.
“Todo ello, a su vez está protegido por el Acuerdo de Escazú que en su artículo 8 prevé la garantía de “no repetición”, y es en relación a ella que debe definirse la solución del presente litigio, sin que las soluciones parciales dadas a la problemática resulten suficientes desde un paradigma ecocéntrico y preventivo”, concluyó.