La justicia platense rechazó un planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Honorarios de Abogados bonarerense, ya que consideró que la posibilidad de reclamar los emolumentos expresados en la unidad arancelaria Jus, con más un interés del 12% anual, no resulta violatorio de la “prohibición de indexar”.
Un fallo inédito en la justicia platense. En autos "IANIERO PABLO DARIO C/ MINIST.DE PRODUCCION-AST.RIO SANTIAGO S/ REINSTALACION (SUMARISIMO)", el Tribunal del Trabajo Nº 3 decidió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del Art.54 inciso a) de la Ley 14.967 y declarar abstracto el planteo del inconstitucionalidad del inc b) del art 54 ley 14967 ( art 726 CCC).
La sentencia fue dictada tras la liquidación de honorarios practicada los letrados de la actora, calculando el monto de los IUS regulados al valor de la fecha vigente al momento de efectuar la petición, a la cuál adicionaron intereses moratorios calculados a la Tasa Pasiva Digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde que la sentencia adquirió firmeza hasta el dia de la presentación.
El planteo fue impugnado por la demandada, que además planteo la inconstitcionalidad de esos artículos, contenidos en la nueva Ley de Honorarios bonaerense porque viola la “prohibición de indexar” contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, mantenida por el art 4 de la ley 25661.
Siendo los honorarios “créditos alimentario”, es factible que por analogía ( art 2 CCC) se interprete que el art 552 del CCC es aplicable al caso bajo examen. Es decir, si dicha norma habilita la aplicación de la tasa mas alta que cobran los bancos a sus cliente según reglamentación del BCRA, resulta razonable que el legislador haya previsto un interés más elevado - el que no se evidencia desproporciado- en razón de la naturaleza jurídica de la deuda
Los jueces Soledad Moreyra, Rodolfo Martiera y Federico Escobar ,dconsideraron que la disposición del inc. a del art 54 de la ley 14967, no resulta violatorio de la “prohibición de indexar” contemplada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida por el art 4 de la ley 25661, y por ende no viola los arts. 16,17,31,75 inc. 11 y 12, 121 y conc. de la Constitución.
Para los integrantes del tribunal, en tanto las regulaciones de honorarios se realizan en JUS (unidad arancelaria), conforme arts. 15 inc. d, 24 y 51 in fine, por lo que la obligación de pago del honorario especificados en esa unidad de medida arancelaria constituye una "deuda de valor" en los términos del art. 772 del C.C. y C. ha sido receptado expresamente este tipo de obligaciones.
"Siendo los honorarios “créditos alimentario”, es factible que por analogía ( art 2 CCC) se interprete que el art 552 del CCC es aplicable al caso bajo examen. Es decir, si dicha norma habilita la aplicación de la tasa mas alta que cobran los bancos a sus cliente según reglamentación del BCRA, resulta razonable que el legislador haya previsto un interés más elevado - el que no se evidencia desproporciado- en razón de la naturaleza jurídica de la deuda, no advirtiendo motivo alguno para reducir el interés legal en los términos del art 771 del CCC", consignó el fallo.