20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
El club sostuvo que había una locación de servicios

Un huracán indemnizatorio

El Club Atlético Huracán deberá indemnizar por 7 millones de pesos a un empleado a quien se negaron a reconocer la prestación de tareas para la institución en el área de informática. Para la justicia laboral, existió relación de dependencia.

En la causa “GARCIA MARRA, Carlos Marcelo c/ CLUB ATLETICO HURACAN s/ Despido”, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $7.486.568,93, resultante de la incorporación del incremento previsto por la norma del art. 2 de la ley 25.323 ($6.789.310,93 + $697.258) con más los intereses dispuestos en grado.

La Alzada rechazó la apelación de la demandada, que cuestionó la valoración de la prueba realizada en grado por cuanto considera que la misma resultó errónea y parcial, por ello sostiene que la presunción prevista por el art 23 LCT "no debe ser aplicada al caso".

En su expresión de agravios, alegó que la vinculación con el accionante fue en base a una prestación de servicios puntuales y relacionados con el área de informática, como profesional autónomo, por los cuales pactó con el Club sus honorarios profesionales y su disponibilidad.

Sostiene que debido a la relación comercial y el carácter independiente del actor, éste remitía las facturas correspondientes por los servicios prestados que, además, no eran correlativas y mucho menos la demandada era la única cliente para quien el actor emitía facturas.

Elevada la causa, los jueces Gabriel De Vedia y Beatriz E. Ferdman rechazaron las apelaciones de la demandada y confirmaron lo resuelto en grado, aumentando el monto de la indemnización para el actor.

 

“Si la demandada plantea que el carácter de la prestación brindada por el actor no era dependiente sino autónoma por su profesión y que ello desvirtúa la presunción del art. 23 LCT, debió demostrarlo”

 

Los magistrados tuvieron en cuenta que se encuentra reconocida la prestación de tareas del actor para la demandada relacionadas con el uso y mantenimiento del sistema informático del Club.  En base a la propia contestación de demanda efectuada por la demandada se extrae que “el 15 de noviembre de 2015 el Club decidió rescindir unilateralmente el contrato de locación de servicios celebrado el 4/11/2013”, agregando que estos servicios debían ser prestados dentro de las instalaciones del Club y campo deportivo.

“En este orden de ideas, si la demandada plantea que el carácter de la prestación brindada por el actor no era dependiente sino autónoma por su profesión y que ello desvirtúa la presunción del art. 23 LCT, debió demostrarlo” afirmaron los jueces.

“De hecho este fue uno de los argumentos expuestos por el sentenciante de la anterior instancia cuando dijo que la orfandad probatoria de la demandada impedía encuadrar la relación por fuera del régimen de contrato de trabajo. Y esto en momento alguno ha sido rebatido por el apelante, en tanto si bien discrepa con la decisión tomada, estos argumentos distan de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la LO en orden a una “crítica concreta y razonada” concluyeron los camaristas.


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