La Justicia de La Pampa dispuso que las sumas percibidas por un hombre que llegó a un acuerdo de desvinculación con su empleadora queden afectadas al pago de cuotas alimentarias. Es para dar "una solución integral" a "la satisfacción de las necesidades alimentarias de un niño"
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa resolvió que, independiente del carácter de las sumas percibidas en concepto de gratificación única y extraordinaria por un alimentante, que se desvinculó de su trabajo de común acuerdo con su empleadora, corresponde su afectación al pago de las cuotas alimentarias debidas y futuras en beneficio de su hijo menor.
En el caso, el alimentante informó, en el proceso de ejecución de alimentos, que había extinguido su contrato de trabajo por mutuo acuerdo con su empleadora, y solicitó que se resolviera si las sumas que le habían abonado en concepto de gratificación única y extraordinaria, pero habían sido retenidas hasta la decisión judicial, se consideraban salariales pasibles del descuento de cuota alimentaria o si, por el contrario, tenían carácter indemnizatorio como rubro laboral no deducible.
El progenitor se obligó a abonar en concepto de alimentos para su hijo una suma equivalente al 20 por ciento de los haberes que percibe como empleado, pero incurrió en incumplimientos parciales. Con la finalidad de evitar nuevos incumplimientos, las partes acordaron el descuento directo de la cuota alimentaria de los haberes por parte del empleador.
Los jueces destacaron que el progenitor por decidió propia ha dejado “un trabajo que le proporcionaba un ingreso regular y seguro; y por ende, al dejar de tener el mismo, queda sin base de cálculo para el porcentaje acordado en el convenio de alimentos”.
En este escenario, el tribunal pampeano destacó que en las cuestiones vinculadas con el derecho de familia debe atenderse a las especiales circunstancias de cada caso para evitar que la aplicación de ciertos principios aceptados torne a la decisión que se adopte en intrínsecamente injusta o abusiva, por lo que ante la existencia de conflicto de intereses, independientemente de la habitualidad o extraordinariedad de la suma percibida y el concepto por el que se recibe, debe prevalecer el interés del niño, por encontrarse en juego la satisfacción de sus necesidades alimentarias.
Los jueces resaltaron que el progenitor por decidió propia ha dejado “un trabajo que le proporcionaba un ingreso regular y seguro; y por ende, al dejar de tener el mismo, queda sin base de cálculo para el porcentaje acordado en el convenio de alimentos”. Y añadieron: “Ahora bien, éste hecho no lo exime del deber de prestar alimentos, sino pues, el progenitor debe hallar otro ingreso en sustitución del perdido para proveer a las necesidades del hijo”.
Advirtieron, asimismo, que el alimentante “comenzó a dar cumplimiento a la cuota alimentaria pactada, a partir del acuerdo arribado en los presentes respecto de la autorización para que su empleador efectúe el descuento directo de la misma sobre sus haberes”.
“Es decir, cumplió porque su empleador efectuó las retenciones; más no lo hizo cuando dependía de él efectuar el depósito de las sumas acordadas. Aún así, ello sólo fue posible como resultante de la acción de ejecución de alimentos interpuesta por la actora, quien debió acreditar el incumplimiento de lo acordado por parte del demandado (depósito mensual de las sumas resultantes en su cuenta bancaria)”.
Y concluyeron: “No se trata de beneficiar a la progenitora con los mayores ingresos del progenitor, ni de conceder lo que pudo no haberse pedido. Se trata de dar una solución integral a un derecho humano básico, a la satisfacción de las necesidades alimentarias de un niño, de quien no puede sino a través de quienes velan por él, valerse por sí mismo para procurarse lo mínimo indispensable para su subsistencia”.