20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Incumplimiento del art. 11 de la LDC

Ese auto era mi lujo

La Cámara en lo Comercial condenó a Volkswagen a otorgar un nuevo auto deportivo de alta gama a un cliente que adquirió un nuevo modelo importado que a los pocos días presentó desperfectos. Para los jueces, la compra "importó algo más que adquirir un producto, implicó también obtener las cualidades que lo rodean cuya marca e imagen llevan implícito cierto prestigio"

 

En la causa “VÁZQUEZ FEITO, MATÍAS ADRIÁN C/ WAGEN SA Y OTROS S/ ORDINARIO”, la Sala C de la Cámara en lo Comercial admitió el planteo de un consumidor e hizo lugar a la demanda iniciada tendiente a obtener la entrega de un vehículo 0 km, en sustitución de otro que el actor había adquirido con defectos de fabricación más el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que adujo haber padecido.

La alzada modificó el fallo de primera instancia, donde la magistrada de grado consideró que ante el defecto presentado, el actor optó por poner en funcionamiento el sistema de garantía legal obligatoria al llevar el auto al taller oficial de Volkswagen Argentina SA, por lo que analizó el caso en los términos de lo previsto en el art. 17 LDC.

En ese marco, tuvo en cuenta la prueba pericial mecánica producida en la causa y dedujo que no podía concluirse que el cambio de motor realizado en el automóvil no hubiera sido satisfactorio. Remitió a las conclusiones arribadas por el experto -quien afirmó que el vehículo se encontraba en condiciones de ser utilizado normalmente- y, en base a ello, rechazó la sustitución del rodado pretendida por el accionante.

La jueza analizó la procedencia del reclamo por daños y perjuicios y admitió la indemnización solicitada en concepto de daño moral y privación de uso. En cambio, rechazó el reclamo por daño psicológico y daño punitivo así como los gastos de patente, seguro y cochera.

Contra tal sentencia, apelaron la actora y la accionada. La demandante se agravió, sustancialmente, de que la a quo no hubiera hecho lugar a la entrega del nuevo automotor 0km de igual marca, modelo y características que el que había adquirido originalmente.

Por su parte, la demandada se quejó de que la jueza de grado hubiera considerado que no resultó suficiente el cumplimiento de la garantía a fin de relevarla de la necesidad de reparar los supuestos daños. Argumentó que ha quedado acreditado que el inconveniente fue solucionado, habiéndose reparado la unidad sin costo alguno, de manera satisfactoria y que en ningún momento desconoció ni se negó a cumplir la garantía.

 

“Es claro que quien adquiere un automotor deportivo 0km “premium” de las características y prestaciones como en el presente caso, de ninguna manera espera recibir un vehículo con un vicio de fabricación que demande sin haber rodado la sustitución de un elemento sustancial como es su motor, frustrando a mi criterio la identidad entre el objeto adquirido y lo entregado” evaluaron los jueces.

 

Los jueces Eduardo R. Machin y Julia Villanueva admitieron el recurso de apelación del accionante, dado que el mismo adquirió un auto deportivo de la más alta gama comercializado por la codemandada Volkswagen Argentina SA, y a escasos días debió ser llevado al service por presentar fallas en el motor, el que revisado tuvo que ser sustituido.

“Es claro que quien adquiere un automotor deportivo 0km “premium” de las características y prestaciones como en el presente caso, de ninguna manera espera recibir un vehículo con un vicio de fabricación que demande sin haber rodado la sustitución de un elemento sustancial como es su motor, frustrando a mi criterio la identidad entre el objeto adquirido y lo entregado” evaluaron los jueces.

“En efecto, la sustitución del motor hace que el vehículo adquirido ya no sea el mismo, lo que se refleja claramente en la modificación registral del título del automotor y en la pérdida del carácter propio de un 0 km en el mercado, pasando a tener un valor de reventa castigado en el mercado de usados, circunstancia que es un hecho notorio” afirmaron.

 

Relación de consumo

Los jueces analizaron la relación de consumo habida entre las partes, abordando a la conclusión de que “resulta irrelevante dilucidar si hubo o no una reparación satisfactoria en los términos del art. 17 LDC, debido a que es incuestionable el incumplimiento contractual de las accionadas ante la falta de correspondencia entre lo originalmente vendido y lo que se pretendió entregar (art.11 LCD)”.

 

“Frente a tal situación, surge obvio que el rodado aún reparado no guarda correspondencia con lo esperado en los términos del art. 11 LDC" 

 

En el caso, el accionante compró un vehículo deportivo de alta gama que importó algo más que adquirir un producto, implicó también obtener las cualidades que lo rodean cuya marca e imagen llevan implícito cierto prestigio y, por lo cual, también condicionan el valor del vehículo en el mercado.

“Frente a tal situación, surge obvio que el rodado aún reparado no guarda correspondencia con lo esperado en los términos del art. 11 LDC y ante el incumplimiento contractual incurrido por las demandadas procede la aplicación del art.10 bis inc. b de esa ley, razón por la cual corresponde disponer la sustitución del vehículo deportivo en cuestión por otro 0km de las mismas características y prestaciones, o en su caso el modelo de reemplazo” concluyeron.

 

 

 



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