La CorteIDH concluyó que Guatemala es responsable por el despido de trabajadores judiciales como consecuencia de una huelga, en 1996. “Violentó el derecho al debido proceso de las víctimas”
En el caso “Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos eresponsabilizó a Guatemala por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de 65 personas extrabajadoras del Organismo Judicial de Guatemala despedidas por su supuesta participación en un movimiento de huelga que fue declarado ilegal.
Según consta en la sentencia, la huelga de los trabajadores se dio entre el 19 de marzo y el 2 de abril de 1996, siendo declarada ilegal por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y resultando en el despido de quienes participaron de esta.
En este escenario, el Tribunal concluyó que el haber ejecutado los despidos como consecuencia directa de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, sin un procedimiento previo e individualizado, “violentó el derecho al debido proceso de las víctimas”.
Por último, el Tribunal consideró posible que los Estados “establezcan el cumplimiento de ciertas condiciones previas en el marco de la negociación colectiva antes de optar por el mecanismo de la huelga en defensa de los trabajadores y las trabajadoras”, pero advirtieron: “Estas condiciones deben ser razonables y en ningún momento deben afectar el contenido esencial del derecho a la huelga, o la autonomía de las organizaciones sindicales”.
En el caso tampoco se estableció además un procedimiento claro para que los trabajadores pudiesen impugnar la declaratoria de ilegalidad de la huelga, lo que violó el derecho a la protección judicial.
En su función consultiva, la CorteIDH ya había declarado que el criterio de legalidad de la huelga “es un elemento central respecto de la posibilidad de ejercicio del derecho a la huelga” y que las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, “no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal”.
Por último, el Tribunal consideró posible que los Estados “establezcan el cumplimiento de ciertas condiciones previas en el marco de la negociación colectiva antes de optar por el mecanismo de la huelga en defensa de los trabajadores y las trabajadoras”, pero advirtieron: “Estas condiciones deben ser razonables y en ningún momento deben afectar el contenido esencial del derecho a la huelga, o la autonomía de las organizaciones sindicales”.