20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Derecho marcario

El vino no va con agua

La Cámara Civil y Comercial admitió una demanda por cese de uso de marca por parte de una empresa de vinos que utilizaba el signo 'Nativo' para sus productos. Fue contra una compañía de aguas minerales que utilizaba el mismo distintivo para los suyos. El fallo admitió que se trataba de productos que " si bien están en clases diferentes es indudable que guardan afinidad"

En autos "Marzurel SA c/ Fecovita s/ cese de oposición al registro de marca", la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda por cese de uso de una marca para la comercialización de aguas contra una empresa vitivinícola.

Según detalla el expediente, la actora buscaba registrar la marca "NATIVA" y limitó el alcance de su solicitud para distinguir aguas minerales, productos para elaborar aguas minerales, aguas de mesa, entre otras. A su concesión se opuso la firma Federación de CooperativasVitivinícolas Argentina Coop. Ltda. (Fecovita) por estimar que resultaba confundible con su signo NATIVO.

A fin de remover el obstáculo, la solicitante inició un juicio requiriendo que se declarara improcedente la oposición. Afirmó que es una sociedad constituida en el Uruguay y que se dedica a la comercialización de aguas minerales y aguas saborizadas bajo la marca NATIVA y de bebidas gaseosas bajo el signo NIX. Invocó el principio de especialidad pues se tratan de marcas que protegen productos de clases diferentes como así también que ambas denominaciones han coexistido en el mercado entre 2005 y 2015.

Por su parte, la oponente contestó que las marcas resultaban confundibles en los tres campos del cotejo y que el principio de especialidad "resulta inconducente pues el conflicto se desarrolla entre productos que si bien están en clases diferentes es indudable que guardan afinidad".

La jueza de primera instancia, después de tener por acreditado el interés legítimo de la parte actora, rechazó la demanda y, en consecuencia, declaró fundada la oposición formulada por la oponente al registro de la marca NATIVA en la clase 32, con costas.

La magistrada estimó que correspondía apartarse del principio de especialidad que rige en la materia pues los productos que se protegen con el signo que se pretende (aguas minerales, productos para elaborar aguas minerales, aguas de mesa), y los protegidos por el signo oponente (bebidas alcohólicas con excepción de cerveza) resultan similares, de tal forma que pueden generar en el consumidor confusión en relación al origen/fabricante.

 

Los magistrados evaluaron "la posibilidad de que los productos se expendan en los mismos locales y que es un hecho al alcance de todos la íntima relación de los bienes a comercializar".
 

La actora apeló quejándose de que se haya dejado de lado la aplicación del principio de especialidad pues sostiene que se tratan de productos que no guardan ninguna relación entre ellos, pues las bebidas alcohólicas que comercializa el oponente y las aguas minerales, aguas saborizadas y gaseosas de su mandante no comparten la misma naturaleza, están destinados a públicos diferentes y tienen distinto modo de comercialización.

Los jueces Ricardo G. Recondo y Fernando A. Uriarte, elevada la causa, decidieron confirmar lo resuelto en primera instancia. Los magistrados evaluaron "la posibilidad de que los productos se expendan en los mismos locales y que es un hecho al alcance de todos la íntima relación de los bienes a comercializar".

Por ello compartieron el razonamiento de primera instancia de que "la esfera de actuación de las partes resulta similar sin que las argumentaciones desarrolladas en la expresión de agravios me convenzan acerca de que no existan posibilidades más o menos ciertas de confusiones".

"Carece de proyección el argumento utilizado por la recurrente para sostener que el signo NATIVA coexistió con el registro NATIVO de la oponente (IV segundo agravio) puesto que, aun dejando de lado que no se ha demostrado que ambas denominaciones hayan estado en uso, de la coexistencia de marcas análogas no puede deducirse que el titular de un signo marcario deba tolerar la irrupción de títulos que se le confundan" concluyeron los jueces.

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