20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Aplicación del artículo 23 de la LCT

El que atiende, trabaja

La Cámara del Trabajo reconoció el vínculo laboral que existía entre un médico de guardia y el sanatorio donde atendía a sus pacientes, pese a que la institución demandada pretendía figurar que la actividad realizada por el demandante era efectuada en forma autónoma.

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” (art. 23 de la LCT).

Bajo esa premisa, en la causa caratulada como “Flores Colque Ever Orlando c/ Asociación Mutual Transporte Automotor s/ despido”, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró probado que la parte actora, profesional de medicina, efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada a cambio de una retribución mensual.

Mientras el actor invocó la existencia de una relación de dependencia, la demandada adujo que la actividad realizada por el demandante – médico de guardia – era efectuada en forma autónoma y en virtud de un contrato de locación de servicios celebrado con el actor conforme el derecho común.

“De lo expuesto, se desprende que la accionada reconoció la prestación de servicios por parte del Sr. Flores Colque a su favor” consideró el juez Leonardo J. Ambessi, quien dictó la sentencia junto con su colega Gregorio Corach.

 

El magistrado ponderó como prueba que los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la obra social, aparece como “evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada”.

 

 

A criterio de los camaristas, cabía presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario, ya que no se advertía que la demandada "haya logrado traer ningún elemento de convicción que demostrara que los servicios prestados por el trabajador no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN.)".

El magistrado ponderó como prueba que los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la obra social, aparece como “evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada”.

“Tampoco puede admitirse que la relación que vinculara a ambas partes no pueda ser subsumida dentro de la legislación laboral por cuanto el actor es un profesional del arte de curar, pues la mera circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT” concluye la resolución.



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