En el marco de un juicio por fraude laboral, la Justicia del Trabajo determinó que el obligado a entregar los certificados del artículo 80 de la LCT es el empleador directo "aun cuando no haya documentado la relación".
En autos “BERTOLOTTO, GABRIEL C/AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTROS S/DESPIDO”, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, que distinguió que el verdadero titular del contrato de trabajo del actor fue el codemandado Automóvil Club Argentino, quien se valió de la interposición de los codemandados Servicio Integral Automotores Ciudad Avellaneda SA y Ernesto Martín Garavaglia, a los fines de defraudar al actor.
Asimismo, se condenó a la coaccionada Automóvil Club Argentino a hacer entrega de los certificados establecidos en el Art. 80 de la LCT “constancia documentada de aportes previsionales y certificado de trabajo con las indicaciones contenidas en el último párrafo de la mencionada norma legal”.
“Toda vez que el Automóvil Club Argentino fue el empleador directo de la actora, aun cuando no haya documentado la relación, está obligado a emitir dichos documentos en base a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en esta causa"
Contra la sentencia de grado se alzó la demandada, mostrando su disenso en que el certificado acompañado en autos por su parte resulta suficiente para tener por cumplida la obligación de entregar los certificados, siendo que jamás podría exigirse la entrega de la constancia PS 6.2, ni la constancia documentada de aportes, toda vez que en la relación laboral no estuvo registrada la co-accionada como la empleadora del accionante.
La Sala VI de la Cámara del Trabajo rechazó los agravios de la co-accionada afirmando que “toda vez que el Automóvil Club Argentino fue el empleador directo de la actora, aun cuando no haya documentado la relación, está obligado a emitir dichos documentos en base a las circunstancias que se tuvieron por acreditadas en esta causa, conforme las decisiones reseñadas que arriban firmes a esta alzada”.
Los jueces Luis A. Raffaghelli y Graciela L. Craig afirmaron que la demandada no realizó una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no renió siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso pues las alegaciones allí expuestas no rebaten los argumentos vertidos por el magistrado de grado, para decidir como lo hizo.
“En consecuencia, en virtud de los motivos expuestos, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución de fecha 28.06.2021 en todo cuanto fuera materia de recurso y agravio. Que, en atención al resultado alcanzado, se imponen las costas de la Alzada a la recurrente vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.)” concluye la sentencia.