20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cosa juzgada írrita y tutela diferenciada

Un novedosos fallo de la Justicia de Corrientes admitió la tramitacion de una acción autónoma por "cosa juzgada írrita" y anuló una sentencia que la rechazo in limine. Se trató de un caso de divorcio donde se puso en crisis la distribución de los bienes de la sociedad conyugal.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

En los autos traídos a comentario en esta oportunidad  "ACCION AUTONOMA DE NULIDAD DE LA COSA JUZGADA IRRITA EN AUTOS CARATULADOS: "F.J.R. C/ V. J. M. A. S/ DIVORCIO, nos encontramos con un fallo reciente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, en donde se hace lugar a un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo cual se manda anular la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá, así como la de primera instancia para con ello devolver las actuaciones a origen a los fines de que se de curso a la acción interpuesta por el actor, en el marco del art. 143 del nuevo código procesal civil y comercial de dicha provincia, que prevé la “Pretensión de revisión de cosa juzgada por nulidad de sentencia firme”, conocida en doctrina como la revisión de la cosa juzgada írrita.

Recordemos que se entiende como tal a los supuestos excepcionalísimos en donde el valor seguridad jurídica resguardado por la cosa juzgada de una sentencia firme, es desplazado con la finalidad de afianzar la justicia, en casos de cosa juzgada írrita o fraudulenta, como podría ser a modo de ejemplo un caso donde los testigos cuyo testimonio fuera prueba esencial en la sentencia cuestionada como írrita, hayan sido condenados por falso testimonio, invalidando como tal la prueba que sirvió de base al decisorio.

A dicha resolución arribó el Alto Tribunal de la provincia correntina, en el marco de un caso de divorcio donde se debatieron una serie de cuestiones en relación a la distribución de bienes inmuebles, atribución de la vivienda conyugal, bienes muebles registrables, plan de parentalidad, derecho de comunicación, alimentos y compensación económica con acuerdos arribados entre las partes en el marco del proceso que terminaron homologados. Contando el matrimonio con una hija que padecía de una discapacidad motora fina, retraso madurativo y epilepsia, dato relevante tenido en cuenta al momento de acordar, y que posteriormente sería tomado en consideración en la acción que se interpuso, así como en la resolución arribada por el STJ.

Entre las diferentes cuestiones pactadas, surgieron malentendidos respecto de la atribución de la vivienda conyugal, razón por la cual los letrados de ambas partes interpusieron recursos de aclaratoria que fueron resueltos.

No obstante ello, uno de los progenitores con posterioridad dio inicio a una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, solicitando se de intervención a la Asesora de Menores por estar comprometidos los derechos de su hija menor de edad.

 El juzgado de primera instancia se pronunció sin sustanciación rechazando in limine la acción interpuesta a la cual encausó como un “incidente”.

Ante tal pronunciamiento, el actor interpuso un recurso de reposición solicitando el desglose, y aclarando que se había intentado una acción autónoma y no un “incidente”, dejando aclarado en un apartado del escrito la posibilidad de pedir la apelación y nulidad.

Ante ello, el juzgado recepta y procede al desglose, generando un expediente autónomo, pero igualmente se procede al rechazo del recurso de reposición, manteniendo los fundamentos del rechazo in limine. Contra tal decisión, el actor plantea un recurso de apelación y nulidad, que la alzada al estudiarlo declara mal concedido al argumentar que este solo interpuso recurso de reposición (sin apelación en subsidio) y por lo tanto la decisión causo ejecutoria por lo que el recurso de apelación directo intentando con posterioridad no debió concederse, porque el recurrente se sometió voluntariamente a la ejecutoria que su resolución causara.

 

“…el juez de primera instancia primero no advierte que se trata de una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, y no de un incidente como lo mal interpreta, pero además porque se procedió a rechazar in limine, sin analizar que se trataba de un caso donde estaban en juego derechos de una menor que además padecía de una discapacidad, lo que transformaba el caso en un supuesto de tutela diferenciada…”

 

Volviendo al fallo, analizando el caso los miembros del Superior Tribunal de Justicia, previo examen de las formalidades exigidas por ley, y notando que existía en el caso un beneficio de litigar sin gastos, procedieron al estudio del asunto y tuvieron en consideración que si bien el actor contribuyó al yerro cometido por la Cámara al interponer un recurso directo, cuando en el mismo recurso de reposición había hecho reserva de pedir apelación y nulidad, por lo cual debía limitarse a solicitar se eleven las actuaciones ante el rechazo del a quo a la reposición perpetrada.

Pero lo cierto es el más alto tribunal consideró que tanto la Cámara como el tribunal de primera instancia habían incurrido en un exceso ritual manifiesto, sin darle la importancia suficiente al hecho de que al margen de que de por sí la parte había hecho la reserva de apelar, en los autos el juez de primera instancia primero no advierte que se trata de una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, y no de un incidente como lo mal interpreta, pero además porque se procedió a rechazar in limine, sin analizar que se trataba de un caso donde estaban en juego derechos de una menor que además padecía de una discapacidad, lo que transformaba el caso en un supuesto de tutela diferenciada que como remarca el más alto tribunal provincial se trataba de “…una persona que goza de preferencia de tutela constitucional y supranacional, por tratarse de un sujeto vulnerable y, además, por la urgencia de la pretensión que refiere a la atribución de la vivienda…”

Otro párrafo muy interesante en tal sentido, y extraído del fallo nos dice que “Así, cuando se trata de personas vulnerables, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional.”

Asimismo, entre los considerandos se cita las "100 Reglas de Brasilia" (a las que adhirió el Alto Tribunal correntino por Acuerdo N° 34/2010) en lo referente a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, que no habría sido considerado por los magistrados que antecedieron, así como el leading case “Colalillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente al exceso ritual manifiesto.

Por su parte, también se remarcó la excepcionalidad requerida para los casos de rechazo in limine de una demanda, así como a la interpretación restrictiva con la que se analiza el instituto en cuestión, atento a que como citó el tribunal “Salvo en casos muy excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda o existe una manifiesta falta de fundamentos o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito, cabe rechazar de oficio la actividad procesal. Este criterio restrictivo es el que debe primar, dado que el rechazo de oficio cercena el derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho constitucional de petición" (Santiago C. Fassi. Alberto Maurino. Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado. 3° edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. Tomo 3. Año 2002. pág. 176).

Por último, otra cuestión planteada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el accionante, fue que la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de apelación y nulidad, sin dar vista previa a la Sra. Asesora de Menores, que debía haber intervenido por haberse iniciado la acción autónoma en nombre y representación de una menor de edad, otro fundamento por el cual se violentó el proceso, algo que la misma Asesora remarca al contestar la vista del recurso extraordinario, al remarcar que debió advertirse que el procedimiento resulta nulo por no darse la intervención en el momento oportuno, a lo que también agrega que el recurso debe prosperar por aplicación de los principios de oficiosidad, acceso a la justicia de personas vulnerables, celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva.

 

“…entre los considerandos se cita las "100 Reglas de Brasilia" … en lo referente a mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, que no habría sido considerado por los magistrados que antecedieron, así como el leading case “Colalillo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente al exceso ritual manifiesto…”

 

Cabe también mencionar, que, al momento de interponerse la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita, aún no se encontraba vigente el actual código procesal civil y comercial de la provincia de Corrientes (que entró en vigencia el 13 de mayo de 2021) que prevé este tipo de procesos autónomos en un artículo en especial, es decir el art. 143, como acción autónoma, sin necesidad de recurrir al recurso extraordinario de revisión, pero que el STJ consideró que igualmente este tipo de acciones ya se interponían con el anterior código.

Pese a no estar regulado en forma específica, en los supuestos admitidos por doctrina y jurisprudencia para la revisión de la cosa juzgada írrita, novedad que ahora vemos plasmada al haber sido receptado por este artículo de mención, el cual ahora regula que dicha pretensión se tramitará por la vía de conocimiento más amplia, salvo los casos que habiliten el recurso extraordinario de revisión.

En la misma, el accionante debe acreditar el vicio imputado y el agravio que le ocasiona y siempre que dichos vicios no hubieren podido ser subsanados mediante actividad recursiva o incidental que no se hubiere intentado oportunamente. Además, se prevé que su interposición no suspenda la ejecución de la sentencia impugnada, y que en los casos donde se requieran medidas cautelares en forma paralela o conjunta, constituirán recaudos de su procedencia, la atendibilidad del planteo formulado y la prestación de contracautela.

 



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