La Justicia Penal dictó diversos fallos contra personas que producían y vendían aceite de cannabis bajo el encuadre de la Ley de Estupefacientes y no como fabricantes de sustancias medicinales sin autorización. Los cuestionamientos por la venta lucrativa a personas con problemas de salud
El uso medicinal del cannabis está cada vez más aceptado y extendido, mientras que el Congreso avanza con nueva normativa para la producción, comercialización nacional con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial.
Esta situación abre una incógnita sobre la criminalización de quienes cultivan la planta, elaboran y comercializan el aceite de cannabis fuera de los mecanismos previstos por el Estado.
Días atrás, la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas ordenó que la causa iniciada contra integrantes de una asociación misionera dedicada a la producción de cannabis medicinal sea encuadrada bajo los parámetros de Ley 27.737 de Estupefacientes.
El expediente se inició por una denuncia contra la organización denominada FUCAMMI (Familias Usuarias de la Cannabis Medicinal Misiones), por la venta de aceite de cannabis de uso medicinal, a través de internet o en la oficina de la entidad localizada en la ciudad de Puerto Rico, provincia de Misiones.
El Juzgado Federal de Oberá encuadró esta situación dentro de los delitos de producción de sustancias medicinales en establecimientos no autorizados y venta sin autorización de sustancias medicinales que requieren receta médica.
Sin embargo, los jueces Ana Lía Cáceres de Mengoni, Mario Osvaldo Boldú y Mirta Tyden de Skanata hicieron lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y encuadraron estas conductas desplegadas por los imputados bajo la órbita de la Ley 23.737.
A su vez, la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces Abel Sánchez Torres y Liliana Navarro resolvió revocar la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, en cuanto recalificó los hechos imputados a tres personas en la figura prevista en el artículo 204 ter del Código Penal, dejando firme el encuadramiento legal por los delitos de comercialización de estupefacientes y confabulación para cometer delitos previstos en la Ley 23.737.
El juez federal de primera instancia determinó el caso dentro del delito de producción o fabricación de sustancias medicinales en establecimientos no autorizados. Al igual que en Misiones, esta decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal.
El fiscal señaló que “no está en discusión la eficacia médica del cannabis y sus derivados, sino las circunstancias concretas del caso en las cuales no se refleja la protección a la salud pública o el acceso a los medios paliativos para personas con problemas de salud”.
Entendió, asimismo, que los imputados “a sabiendas de la ilicitud de su actuar y aprovechándose de la situación delicada de los requirentes, vendían indiscriminadamente tanto las consultas como el aceite de cannabis con fines exclusivamente lucrativos”.
El magistrado advirtió que la supuesta venta de los productos estupefacientes no tenía una finalidad médica o de salud para quienes los producían y comercializaban “sino que obedecía a un objetivo exclusivamente económico de su parte, encontrándose acreditado como probable el dolo de tráfico”.
“Así las cosas, sin perjuicio de que la elaboración de alguno de los aceites y cremas secuestradas con contenido exclusivo de cannabidiol y/o cannabinol podrían resultar sustancias medicinales fabricadas en un establecimiento no autorizado, conducta tipificada como delito en el artículo 204 ter del CP, entiendo que la conducta presumiblemente ejecutada por los imputados, por lo razonado, infringe –a su vez- las previsiones de la Ley 23.737”, sostuvo en su voto el juez Sánchez Torres.
El magistrado advirtió que la supuesta venta de los productos estupefacientes no tenía una finalidad médica o de salud para quienes los producían y comercializaban, “sino que obedecía a un objetivo exclusivamente económico de su parte, encontrándose acreditado como probable el dolo de tráfico”.
Y concluyó: “Más de que la producción y venta de los productos con principios activos derivados de la cannabis sativa se encontraban al margen de lo autorizado por la Ley 27.350, de los elementos probatorios reunidos no surgía que se haya realizado investigación médica ni terapéutica alguna, ni seguimiento a los pacientes, sino que, de casi la totalidad de las intervenciones telefónicas realizadas a los principales imputados surgían cuestiones meramente económicas y relacionadas con los ingresos producto de las ventas de aceite de cannabis, desprendiéndose de las mismas que el incentivo de los encartados en la actividad que realizaban era puramente comercial, sin evidenciar interés alguno por la salud de los consumidores”.