18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

De empate en empate

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal volvió a rechazar parcialmente el pedido cautelar promovido por una ahorrista que reclamaba por la devolución del dinero que tenía depositados dentro de un fondo común de inversión, al tiempo que confirmó la sentencia que le permitía a la mujer disponer del 50 por ciento de un plazo fijo. FALLO COMPLETO

 
La medida se tomó dentro del expediente “Acevedo Ana María c/ PEN Ley 25561-Dto 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986” en donde los integrantes de la Sala IV de la Cámara confirmaron la sentencia de primera instancia, pero aclarando que la manda no alcazaba a las sumas que estaban en la inversión en “Fondos 1784" de ahorro en dólares, número de inversor 001-052069/06.

Al resolver la medida la Cámara siguió los criterios que expuso cuando resolvió la causa “Jakim Diana Mabel Zoraida c/ PEN-Ley 25561-Dtos 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986" ( publicados por DiarioJudicial en su edición del viernes último).

El caso llegó a la sala a raíz de un recurso en contra de la decisión de primera instancia en donde se ordenó al Bank Boston que hiciera entrega a la actora de la suma equivalente al 50 por ciento del total de un depósito en un plazo fijo objeto de la demanda en la moneda de origen o, en su defecto, en la cantidad de pesos necesaria para adquirir una suma equivalente en el mercado libre de cambio.

En el expediente el a quo hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la ahorrista ya que no se pronunció sobre la devolución de las sumas que estaban dentro del fondo común de inversión.

Recordemos que según los criterios de este tribunal de alzada “la inversión no constituye un depósito bancario y, consecuentemente, no goza de las garantías de tales depósitos” a lo que agregan que de este modo se “llevaría a considerar que no concurre -prima facie- el requisito de verosimilitud del derecho exigido para la concesión de medidas como la solicitada”.



dju / dju
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