Cumplió 36 años y le aumentaron la cuota de su plan de salud, demandó a la prepaga y la Justicia le dio la razón: ordenó que se abstenga de aplicar aumentos en el futuro, readecúe la cuota y restituya sumas abonadas en exceso, en virtud de la falta de información brindada a la consumidora.
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvieron confirmar una sentencia de primera intancia que condenaba a OSDE a abstenerse de aplicar aumentos en el futuro, a readecuar la cuota conforme la que percibe de los menores de 36 años afiliados al mismo plan que la actora (contemplando los aumentos autorizados por el Ministerio de Salud de la Nación) y restituir a la accionante las sumas abonadas en exceso.
El actor demandó a la empresa por que a razón de que cumplió la edad de 36 años, se empezaron a generar aumentos en la cuota mensual de su plan de salud.
Se trata de los autos “R., N. D. c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/SUMARISIMO” EXPTE. N° COM 8314/2020 donde N.D.R. demandó a la empresa por que a razón de que cumplió la edad de 36 años, se empezaron a generar aumentos en la cuota mensual de su plan de salud, exigiendo cautelarmente se prohíba aplicar aumentos, se retrotaigan los valores (plan joven) y se reintegren los montos indebidos que se percibieron.
Relató que recibió una carta documento de la compañía que le comunicaba que por cumplir años se producía un cambio en su condición de afiliada por lo que se modificaba el importe de la cuota, siendo esta la única razón.
La empresa contestó planteando la inconstitucionalidad del art. 17 del Decreto reglamentario 1993/2011 y alegó que la actora fue quien decidió optar por un plan más caro (410) cuya cuota aumentaría cuando cumpla esa edad, conociendo la misma de la circunstancia.
Agregó que por la Resolución 341/04 Expte 68700/04 SSSalud comenzaría a abonar el valor de la cuota individual durante el resto de su afiliación y que dicha resolución fijaba que los planes se puedan cambiar por la cantidad de integrantes y la edad de los mismos, sufriendo incrementos a los 21, 26 y 36, lo que se encuentra autorizado por el art. 17 de la ley 26682 y que el art. 17 del decreto que entiende como inconstitucional modificaba los alcances de esa ley.
Al apelarse la decisión de primera instancia, OSDE se agravió por considerar arbitraria la sentencia impugnada, objetó la “vulnerabilidad” que se le atribuyó a la actora en carácter de consumidora reprochando la aplicación de la LDC, cuestionó que se considere abusiva la cláusula contractual que habilitaba el cambio, y se agravia también porque no se le dio tratamiento a la declaración de inconstitucionalidad peticionada, así como la interpretación retroactiva de ese decreto que realiza el juez.
Los camaristas rechazaron el planteo de la demandada por entender que “nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo” por lo que la LDC resultaba aplicable “ante la vulnerabilidad del consumidor”, que “alcanza también a los derechos económicos”.
Los camaristas Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli rechazaron el planteo de la demandada por entender que “nos encontramos inmersos en una típica relación de consumo” por lo que la LDC resultaba aplicable “ante la vulnerabilidad del consumidor”, que “alcanza también a los derechos económicos”.
Y que la cláusula que habilitaba el cambio de precio que el juez de grado consideró no escrita por ser abusiva en los términos de las leyes protectorias del consumidor, también fue analizada por el tribunal que consideró que “la cláusula cuestionada no brinda claridad sobre los términos contractuales que pretende ejecutar la demandada. Véase que, tanto en su contestación de demanda como en el memorial, la accionada ha tratado la modificación pecuniaria como un cambio de categoría y no como un incremento en el plan.”
Sumado a ello, la demandada aducía que el precio inicial era promocional para personas jóvenes, pero no surge del texto del contrato, razón que permite concluir que la información brindada al consumidor no resulta clara, cierta y detallada sobre las características esenciales del servicio.
Sumado a esto, aparece un oficio de la SSSalud que aclaraba que no se encontraban autorizados a aplicar cambios de franja etaria sobre afiliaciones anteriores a la vigencia del Decreto 66/2019, cosa que en el caso se daba, por haber ingresado la actora como afiliada en 2008, sumado a que de la pericia contable se constató un aumento de 56,14% cuando los aumentos autorizados por la SSSalud eran del 12% (2019) y 10% (2020) , por todo lo cual se entendió como una cláusula no autorizada y por lo tanto abusiva.