El procurador General Eduardo Casal dictó una resolución por la cual le hace saber a los Fiscales Generales del fuero nacional que las causas por estafas informáticas y fraudes con tarjeta de crédito implican figuras penales que no fueron transferidas a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. Qué dicen las resoluciones de la Fiscalía General porteña.
Por medio de la Resolución PGN 38/22, el procurador General de la Nación interino, Eduardo Ezequiel Casal, hizo saber a los Fiscales Generales del fuero nacional en lo Criminal y Correccional que las figuras de defraudación informática y la cometida con tarjetas de crédito son delitos que no han sido traspasados a la órbita de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
La instrucción de Casal se debió al inicio de un expediente por parte de los fiscales Generales del fuero Ricardo Saenz, Joaquí Gaset y Mauricio Viera pusieran en conocimiento a la Procuración la existencia de varios fallos del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en los que se declara la competencia del fuero PCyF, lo que se sumaba a la Resolución 48/21 de la Fiscalía General porteña que instruyó a los fiscales del fuero para que asuman la competencia de los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal de la Nación.
El argumento central del TSJ y la Fiscalía General es que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley 24.588 – la llamada “Ley Cafiero”- del año 1995 y que la ley 26702, de transferencia de la competencia para investigar y juzgar los delitos y contravenciones cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificó esa interpretación.
Para el TSJ y la Fiscalía General de la Ciudad, al ser delitos sancionados con posterioridad a la Ley 24.588, su juzgamiento corresponde al fuero Penal, Contravencional y de Faltas
Por el contrario, los Fiscales Generales del fuero nacional rechazaron que la competencia para intervenir en la investigación y el juzgamiento de los supuestos contemplados por los incisos 15 (que entró en vigencia en el año 2004) y 16 (entreó en vigencia en 2008) del artículo 173 del Código Penal hubiera sido transferida a la órbita del Poder Judicial de la Ciudad. Fundamentaron su postura en el criterio que surge de las leyes 25752, 26357 y 26702, “que regulan, justamente, ese traspaso de competencias.
Los fiscales nacionales entienden que ninguno de esos dos tipos penales podía ser interpretado como “nuevos delitos” sino que se trataban de otros “casos especiales de defraudación”
Para estos último, si bien era cierto que en el artículo 2 de la ley 26702, expresamente, se asignó, por regla, la competencia del Poder Judicial de la CABA en los “nuevos delitos” de competencia penal ordinaria ocurridos en el ámbito de la Ciudad “de ello no se sigue que se trate de casos que se subsuman en dicha norma”.
Agregaron, en ese sentido, que ninguno de esos dos tipos penales podía ser interpretado como “nuevos delitos” sino que se trataban de otros “casos especiales de defraudación” y que, además, cuando se quiso traspasar la competencia para el jugamiento de determinados delitos, se lo hizo de forma expresa, como ocurrió con la estafa procesal o la defraudación tipificada en el artículo 174, inciso 5, apartado 4, incisos c y d, del Código Penal.
En su resolución, Casal invocó varios de sus dictámenes – el último de ellos de la causa “Nápoli”- donde aseguró que correspondía a la justicia nacional “el juzgamiento de los casos que se subsumen en el tipo penal prescripto en el artículo 173, inciso 16, del Código Penal, en razón de que ese delito no había sido objeto de algún convenio de trasferencia de competencia vigente”.
Según Casal, las figuras en cuestión no encuadran en el concepto de “nuevo delito” fijado en el artículo 2 de ley 26702, que asigna “al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
“Para que esa norma resulte aplicable debe tratarse entonces de un “nuevo, delito” y que “se establezca en lo sucesivo”. En el caso de los tipos penales proscriptos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal los requisitos arriba enumerados no se cumplen pues; en primer lugar, no se trata de un nuevo delito, sino de modalidades de la defraudación, que se ya encuentra prevista en el código de fondo desde su sanción en 1921. Por otra parte, el inciso 15 del artículo 173 del Código Penal fue incorporado en 2004 y el inciso 16 del mismo artículo en 2008, es decir, con anterioridad a la sanción de la ley 26702, en ambos casos”, expresa la resolución.
De tal manera, la Resolución concluye que, en tanto que no existe una norma que expresamente transfiera la competencia de tipos penales ni se subsumen esas figuras en el concepto de “nuevos delitos”, la conclusión es que “la competencia para intervenir en la investigación y el juzgamiento de los hechos ocurridos en la ciudad de Buenos Aires que se subsuman en el artículo 173, incisos 15 y 16, del Código Penal no integran la competencia de los tribunales locales”.