22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Existía un precedente que declaró la inconstitucionalidad

Escribana, siga trabajando

Una escribana que estaba próxima a cumplir los 75 años de edad, logró obtener una medida cautelar que ordenó suspender la aplicación de un artículo que le impedía ejercer la función notarial a partir de esas edad. La medida fue dictada por el STJ de Formosa.

 

Por:
Sebastián
Onocko
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Sebastián
Onocko

En la ciudad de Formosa, el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a una medida cautelar que decretó la prohibición de innovar en la situación profesional de una escribana que estaba próxima a cumplir los 75 años de edad, con la medida se suspendió la aplicación del cuestionado art. 19 inc.1º del Dec. Ley Nº 719/79, hasta que recaiga sentencia definitiva en el principal, bajo caución juratoria.

El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a una medida cautelar que decretó la prohibición de innovar en la situación profesional de una escribana que estaba próxima a cumplir los 75 años de edad, con la medida se suspendió la aplicación del cuestionado art. 19 inc.1º del Dec. Ley Nº 719/79 (...)

El artículo en cuestión establece que “No podrán ejercer la función notarial: 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad (…)”

El artículo en cuestión establece que “No podrán ejercer la función notarial: 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad (…)”, razón por la cual la actora se presentó a los fines de evitar que el Colegio de Escribanos de Formosa y la Inspección Notarial del Tribunal de Superintendencia del Notariado de la Provincia de Formosa puedan decretar alguna medida vinculada con la posible inhabilitación de la misma por su edad.

De esta manera en los autos “A.M.I. s Inconstitucionalidad – Inc. de Medida cautelar Expte N° 10 F° 128 2022” que “se centra en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa” citando antecedentes en tal sentido del tribunal, argumentó que “se está ante una disposición legal que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación viola el derecho constitucional de trabajar y el principio de igualdad ante la ley” por lo cual se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho, al igual que el peligro en la demora era palmario, atento que la escribana estaba a pocos días de cumplir la edad que establece el artículo atacado.

El STJ, ordenó la medida y así también dispuso oficiar a las autoridades del Colegio de Escribanos y la Inspección notarial para asegurar su cumplimiento.

Para resolverlo citó un caso análogo ("G. de M.z, L. L. s/Inconstitucionalidad del Art. 19 inc. 1 Dec. Ley Nº 719/79. Inc. Medida Cautelar") en donde se expresó que "tiene solo efectos declarativos (Art. 688, C.P.C.C.), no es menos cierto que hasta tanto se expida este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, la actora padece la inhabilitación que impugna y que se sustenta en la edad alcanzada, no siendo limitante la naturaleza del juicio principal, desde que la norma autoriza la prohibición de innovar en toda clase de juicios (Art. 230, C.P.C.C.)".

Por ello habilitó la medida, pero solo bajo caución juratoria, con el voto favorable de los ministros Guillermo Horacio Alucin, Eduardo Manuel Hang, Ariel Gustavo Coll, Marcos Bruno Quinteros y Ricardo Alberto Cabrera.

Anteriormente el tribunal se había pronunciado sobre la cuestión de fondo haciendo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 10 del Decreto Ley NO 719/79, en los autos “PAZ, ELVA AZUCENAS/ INCONSTITUCIONALIDAD ART 19 INC. 1 - DEC_ LEY NO 719/79”

Anteriormente el tribunal se había pronunciado sobre la cuestión de fondo haciendo lugar a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 19 inciso 10 del Decreto Ley NO 719/79, en los autos “PAZ, ELVA AZUCENAS/ INCONSTITUCIONALIDAD ART 19 INC. 1 - DEC_ LEY NO 719/79”

En ese precedente manifestaron que “se advierte que la mención de la edad de setenta y cinco años como causal de inhabilidad para el ejercicio de la función registral, no se sustenta en ningún argumento mínimamente razonable; al punto que si la ley consignara otra edad (por ejemplo, 63 años, 78 años, 69 años; 87 años, etc) sería exactamente igual y deviene entonces «arbitrario», tal como lo ha sostenido la Corte en un caso similar, «debido a su generalidad y su falta de sustento racional» (CSJN, Fallo 325:2968)”

Agregando también, “aun en el hipotético caso que se pudiera derivar del único hecho objetivo de haber alcanzado esa edad, por cierto, no comprobable, cierta incapacidad psicomotriz para el ejercicio de la función; la discapacidad consecuente está prevista; como segunda causal de inhabilidad en el inciso 20 del mismo artículo 19”

Por ello, entre otros argumentos definieron que “la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludida; no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada” (conf Fallos 325:2968)

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