20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Modifiquemos el sistema procesal previsional

Este artículo pretende reflexionar sobre algunas cuestiones e institutos que dada la calidad particular del sujeto que peticiona por sus derechos (adulto mayor), se hace necesario rever o reformar para asegurarle una adecuada y ágil respuesta a su pretensión.

Por:
Mariano
Valentín
Roibón
Por:
Mariano
Valentín
Roibón

Todos los que litigamos en el fuero de la seguridad social sabemos que cuando el jubilado quiere reclamar por sus derechos debe recorrer un largo camino y transitar previamente por una estéril etapa administrativa que culmina, en el mejor de los casos, con una denegatoria, y en el peor con el silencio por parte de la Administración, para luego tener que realizar un procedimiento ordinario en sede judicial en donde el propio Estado interpone todas las excepciones y recursos  para demorar y dilatar el procedimiento en donde el factor tiempo no juega a favor del actor por tratarse en la mayoría de los casos de una persona de avanzada edad.

Es así que cuando finalmente luego de mucho litigar se llega a una sentencia firme que condena al ANSES a reconocer determinado beneficio o a reajustar el haber del peticionante nos encontramos con otro escollo impuesto por la propia Administración condenada, quien frecuentemente es renuente a cumplir la condena impuesta o bien cumple  con la manda judicial de manera defectuosa, lo que obliga al jubilado/a a iniciar otro procedimiento (“Ejecución de Sentencia”) para ver satisfecho su derecho humano fundamental a una jubilación digna.

Más allá de la necesidad de repensar y reformular el sistema de jubilaciones y pensiones de la Ley 24.241, lo cierto es que cuando el jubilado decide reclamar por su derecho humano fundamental a una jubilación digna, encuentra una gran valla en el propio sistema. En primer lugar, por imperativo legal debe realizar el reclamo previo en sede administrativa para darle la oportunidad a la Administración a que revea dicha situación y si correspondiera corregirla, de más esta decir que este último supuesto nunca sucede.

La más calificada doctrina en el tema ha expuesto que. “… Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la exigencia de agotar la vía administrativa previamente a deducir la demanda judicial, tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos: 230:509). Se ha dicho también que tiene como objeto dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error…” (“DESPOULIS NETRI FEDERICO; PROCEDIMIENTO DE REAJUSTE DE HABERES, EDICIIONES DYD; BUENOS AIRES; 2018, PÁG.36”).

Lamentablemente la instancia administrativa previa no cumple este fin en materia previsional y obliga al jubilado a recorrer esta larga y estéril etapa para obtener una resolución denegatoria que le habilita la instancia judicial.

Ello, sin adentrarnos en el cuestionable y dificultoso  sistema de turnos impuesto por la ANSES para iniciar el reclamo previo y de la vulneración constante de los principios que fundan el Procedimiento Administrativo, como el de celeridad, eficacia y sencillez entre otros, lo cierto es que siendo este paso un ritualismo inútil y dilatorio, debería quedar a opción del jubilado la instancia previa a la demanda judicial o bien re-pensarse en un tiempo mínimo distinto al plazo que  actualmente contempla la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 31.

 

Al solo efecto dilatorio el organismo previsional luego de obtener una sentencia condenatoria en primera instancia apela la decisión del juez de grado y que en muchas oportunidades después de que la alzada confirma la decisión del juez de primera instancia, interpone sendos Recursos Extraordinarios, vulnerando groseramente doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia 

 

Ahora bien, finalizada esta mera formalidad el jubilado/a debe empezar a transitar la etapa judicial que prevé para este tipo de juicios un trámite ordinario, es decir el más largo de los procedimientos, contando además la ANSES por tratarse de un órgano descentralizado del Estado con la ventaja de la duplicación de plazos del art. 338 del CPCCN.          

Sumado a ello, por todos es sabido que al solo efecto dilatorio el organismo previsional luego de obtener una sentencia condenatoria en primera instancia apela la decisión del juez de grado y que en muchas oportunidades después de que la alzada confirma la decisión del juez de primera instancia, interpone sendos Recursos Extraordinarios, vulnerando groseramente doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al acatamiento de los fallos judiciales, para luego de mucho camino judicial transitado, proseguir en su actitud morosa de no cumplir las sentencias firmes obligando al jubilado a iniciar otro procedimiento judicial conocido como Ejecución de Sentencia en procura de perseguir por parte del Estado el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.

Por lo dicho, es que entiendo que sobre el procedimiento judicial podrían plantearse algunos cambios. En primer lugar, el trámite ordinario podría reemplazarse por la vía sumarísima del art. 498 del CPCCN. Hoy no tiene sentido el alargamiento de los plazos procesales sobre todo teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos la ANSES posee digitalizados los expedientes previsionales de los peticionantes. Esperar que los acompañe en la etapa de prueba pudiendo hacerlo al momento de contestar la demanda como prevé el inciso 1 del mencionado artículo agilizaría sobremanera los trámites judiciales.

Con el referido trámite se le asegura a la ANSES el derecho de defensa, pero por sobre todas las cosas se limitan los recursos e impugnaciones que interpone el organismo previsional al solo efecto de entorpecer el procedimiento, asegurándose de esta manera los derechos humanos fundamentales de los jubilados sujetos de preferente tutela reconocidos por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos los cuales la Argentina ha suscripto.

Otras medidas en relación al procedimiento que contribuiría a la protección de tan valiosos derechos tienen que ver con reducir el tiempo que otorga la ley para el cumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que hoy por aplicación de la Ley 24.463 asciende a 120 días. En su lugar podría aplicarse el criterio de los autos “Litwinchuk Emilio c/ ANSES s/ ejecución Previsonal” de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que da 30 días al ANSES para cumplir la manda judicial. Si bien el mismo se trata de una ejecución de sentencia, el otorgamiento de dicho plazo es más que razonable para que ANSES cumpla ya que fue ella quien obligó al jubilado a reclamar por su derecho.
 

En materia de seguridad social habría que repensar el sistema procesal administrativo y judicial para asegurarle a ese jubilado/a, sujeto de preferente tutela, que pretende hacer valer sus derechos, una pronta y ágil respuesta.


Finalmente y a modo de cierre entre muchas otras medidas que podrían tomarse habría que repensar el sistema de distribución de costas en materia previsional en donde injustamente se aparta del sistema de costas al vencido para imponer las costas por su orden debiendo el jubilado/a afrontar,  entre otros gastos, los honorarios del letrado que debe contratar para reclamar por sus derechos. En este sentido lo entiende la doctrina especializada al sostener: “…la misma ley, que establece costas por su orden, se aparta, sin motivo aparente, de la regla de que las costas se imponen al vencido, violando principios y garantías constitucionales. Esto se constituye en otra prerrogativa, sin comprender la razón de la especialidad de la disposición legal, máxime teniendo en cuenta que el demandado compelió al actor a concurrir a los estrados judiciales, para remediar la vulneración de sus derechos por el accionar dañoso de aquel”. (“MANFRONI MARÍA VICTORIA; REAJUSTE POR MOVILIDAD JUBILATORIA; EDICIONES D & D; CAPITAL FEDERAL;2010; PÁGINA 48”).

En materia de seguridad social habría que repensar el sistema procesal administrativo y judicial para asegurarle a ese jubilado/a, sujeto de preferente tutela, que pretende hacer valer sus derechos, una pronta y ágil respuesta.

Aparecen en esta nota:
seguridad social jubilados reajuste

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