22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
El daño punitivo fue por $100.000

Stock disponible aunque se diga lo contrario

Compro un auto, pero pese a estar pagado, la concesionaria "anuló el contrato" por supuesta falta de stock, lo que fue desmentido por el fabricante. El juez condenó a la primera a pagar el valor del vehículo, y la Cámara extendió la condena al fabricante y agregó daños punitivos a la concesionaria.

Una persona demandó a una concesionaria y un fabricante de vehículos buscando se le entregue un vehículo de igual modelo que el que había comprado o las sumas necesarias para adquirir la unidad, atento a que el mismo pese a estar pagado nunca fue entregado.

La empresa primero informó que el automóvil ya estaba en el país y había sido facturado, para luego vía carta documento comunicar la anulación de la operación por un supuesto faltante del producto en Fabrica, aunque el servicio de atención al cliente de Volkswagen había indicado que la unidad se comercializaba con normalidad.

De acuerdo a lo relatado en los autos “E. M. R. c/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, la empresa primero informó que el automóvil ya estaba en el país y había sido facturado, para luego vía carta documento comunicar la anulación de la operación por un supuesto faltante del producto en Fabrica, aunque el servicio de atención al cliente de Volkswagen había indicado que la unidad se comercializaba con normalidad.

Posteriormente alega el actor que la fabrica le mostro la carta de porte que indicaba que la concesionaria efectivamente recibió el vehículo, por lo que advirtió que esta no lo había entregado por una carga impositiva que surgía de la ley 26.929 que el fabricante traslado a la empresa que a su vez generó que la misma deba presentarse en concurso preventivo.

De las contestaciones de los demandados surgía que ante este nuevo impuesto, el actor se negó a pagarlos pese a que el precio fijado no era el final, y que la fabrica había entregado el auto y lo facturó y que al existir un contrato de concesión la misma desconocía las ventas que la concesionaria pudiera hacer después.

La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda condenando a la concesionaria a pagar el valor de mercado del vehículo, más flete y patentamiento, atento a que se comprobó que el vehículo fue recibido por la concesionaria y estaba disponible, y como la causal de resolución invocada fue la falta de producto, no importaba la diferencia que el actor se negó a pagar.

Se agregó que, del formulario de preventa firmado por el actor, solo se encontraba suscrito de un lago, donde figuraba el precio total del vehículo, por lo que no podían hacer valer las cláusulas del anverso de ese documento donde se hablaba de la posibilidad de introducir cambios en el precio, porque en esa cara no estaba firmado.

Los camaristas Tevez, Barreiro y Lucchelli, al revisar los recursos de apelación del actor y del demandado, entendieron que se debía rechazar el recurso del demandado respecto a la forma de la condena por aplicación de la ley de concursos y quiebras, al explicar que el monto fue bien calculado, que en todo caso corresponde al juez del concurso “decidir la forma en la que se cumplirá esta prestación”.

En cuanto al recurso del actor que cuestionaba respecto de la responsabilidad del fabricante, a quien se excluyó por receptarse la “falta de legitimación pasiva”, entendieron que “i) las dificultades económicas de Guido Guidi existían al tiempo de la transacción que celebrara con el accionante; ii) en dicho momento, la fabricante, en su carácter de concedente y principal proveedora de la concesionaria, conocía el estado de situación de su aliada comercial; y iii) Volkswagen, pudiendo hacerlo, no adoptó los medios para prevenir el daño sufrido por la demandante”

Los camaristas Tevez, Barreiro y Lucchelli, al revisar los recursos de apelación del actor y del demandado, entendieron que se debía rechazar el recurso del demandado .... sin embargo hicieron lugar al recurso de la actora y extendieron la condena al fabricante.

Explicaron que el fabricante tenía un predominio frente a la concesionaria lo que surge del reglamento de concesión y que “aun si no pudiera tenerse por cierto que a fines de 2013 la accionada conocía la crítica situación que sufría su concesionaria oficial, tal situación solo se debía a su propia omisión negligente”, por lo tanto la misma no podía escudarse para desconocer su vinculación, ya que “bien pudo Volkswagen prevenir los daños que, eventualmente, podían sufrir los adquirentes de sus productos en virtud de las dificultades económicas y financieras de su concesionaria” por este motivo sin embargo hicieron lugar al recurso de la actora y extendieron la condena al fabricante.

Finalmente, respecto del daño punitivo no otorgado en primera instancia, debido a que la concesionaria había sido sancionada administrativamente y no resultaba procedente volver a sancionar la misma conducta, la Cámara entendió que de la LDC no surge ninguna incompatibilidad para aplicar ambas multas ya que no son de igual naturaleza al ser el daño punitivo a su vez disuasivo.

Analizando que la concesionaria “con un obrar doloso o, cuando menos, gravemente negligente, incumplió la obligación que pesaba sobre ella ..... receptaron el daño punitivo por $100.000, solo respecto de la misma, atento a que el fabricante al menos brindó información y presentó documentación

Entonces, analizando que la concesionaria “con un obrar doloso o, cuando menos, gravemente negligente, incumplió la obligación que pesaba sobre ella en virtud del contrato que celebrara con el actor”, violando también “el deber de informar debidamente al consumidor y de prestarle una atención y trato digno” es que receptaron el daño punitivo por $100.000, solo respecto de la misma, atento a que el fabricante al menos brindó información y presentó documentación por lo que no cabría tal multa a este pese a ser responsable como se explicó anteriormente.

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