17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Memoria histórica

La historia no se olvida

Reclamaba que se supriman enlaces donde se vinculaba a su padre fallecido con la ejecución del poeta Miguel Hernández, lo cual fue rechazado tanto por Google como por la AEPD. Decidió recurrir ante la Justicia española, que entendió qu debía prevalecer la libertad de expresión e información.

La Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional española desestimó un recurso del hijo de un militar que participó en el proceso que termnó en la condena a muerte del poeta Miguel Hernández contra una resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos que desestimó un recurso de reposición también introducido contra una resolución, se dio inicio al expediente “D. Clemente c/ Agencia Española de Protección de Datos y/o Google LLC s/ Procedimiento ordinario”.

En el se buscaba declarar nula y no conforme a derecho la resolución de dicha agencia, y declarar la vulneración del derecho a supresión que pretendía ejercer la actora, ya que dicha resolución hizo prevalecer la libertad de expresión, que esta sujeta a límites frene a otros derechos fundamentales. Por otro lado, también se buscaba declara que la Agencia renuncia a sus funciones sobre su potestad de investigación, lo que considera incierto al abarcar el tratamiento ilícito e inexacto de datos.

También atacaba el contenido del escrito de alegaciones de Google LLC, al que consideraba “no conforme a derecho”, peticionaba se abra el procedimiento sancionador contra dicha empresa como motor de búsquedas, por infracciones graves a la ley orgánica 3/2018.

Finalmente, requería se haga lugar a la pretensión del derecho a supresión sobre las URLs reclamadas que mostraban los datos personales de su padre fallecido como secretario judicial del Juzgado Militar de Prensa que condenó al poeta Raimundo.

Por su parte, tanto el abogado del Estado como la representación de la codemandada Google LLC, respondieron de forma independiente solicitando se desestime el recurso.

El caso se concluyó con la firma de los magistrados Eduardo Menéndez Rexach, Lourdes Sanz Calvo y Nieves Buisan García, que resolvieron desestimar el recurso, sin imposición de costas a la actora (por la novedad del caso).

Fundamentaron que se trataba de un caso donde “se ejercita un derecho de supresión ante Google, derecho al olvido en búsquedas de Internet, con respecto a los datos personales de una persona fallecida, el padre del demandante”.

En cuanto al derecho aplicable explicaron que el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo establece en su considerando 27 que no se aplica a las personas fallecidas sin perjuicio de que los estados miembros lo pueden regular. Así, la ley orgánica 3/2018 en su art. 3 aplica un régimen ad hoc de protección de los datos de personas fallecidas que permite a los herederos el acceso, rectificación y supresión, salvo excepciones cuando el propio fallecido lo haya prohibido en vida o tal prohibición surja de una ley.

 

 

Sobre la veracidad de la información difundida, “no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos”, sino “que impone el comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad”.

 

 

Remarcaron que según la actora “el derecho a la libertad de expresión e información no puede manifestarse en una investigación histórica, mediante falsedad o manipulación de los documentos históricos, y que debe respetarse la veracidad y contrastación de la información”. Pero sobre la veracidad de la información difundida, “no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos”, sino “que impone el comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad”.

 

 

“De otro lado, en relación con la investigación histórica” trajeron a colación a la “libertad científica”, que según señalaron “disfruta en nuestra constitución de una protección acrecida respecto de las que opera para las libertades de expresión e información”

 

 

“De otro lado, en relación con la investigación histórica” trajeron a colación a la “libertad científica”, que según señalaron “disfruta en nuestra constitución de una protección acrecida respecto de las que opera para las libertades de expresión e información”

Reforzaron la idea de que “la investigación sobre hechos protagonizados en el pasado sobre personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho del honor de dichas personas cuando efectivamente se ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia historiográfica” aunque “también la libertad científica comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes”.

 

 

“La investigación sobre hechos protagonizados en el pasado sobre personas fallecidas debe prevalecer, en su difusión pública, sobre el derecho del honor de dichas personas cuando efectivamente se ajuste a los usos y métodos característicos de la ciencia historiográfica”

 

 

Por ello entendieron que, en el caso, “las informaciones que nos ocupan revisten un interés público incuestionable al versar sobre la intervención del padre del recurrente, como secretario judicial del Juzgado Especial de Prensa que instruyó el procedimiento del poeta Raimundo. Es decir, por la materia sobre la que versa la información, reviste una indudable relevancia pública habida cuenta la repercusión e interés de dicho procedimiento”

Explicaron que las incorrecciones alegadas por el demandante no afectan a la esencia de lo informado ya que en dichas publicaciones no se le atribuye un papel distinto del de secretario del órgano judicial. Dieron importancia al hecho de que las informaciones se refieran a la vida profesional del Sr. M. y no a su vida personal, “relevante para "modular" la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado”

Concluyeron en que los enlaces cuestionados estarían amparados por la libertad de información y de expresión, sin que proceda su supresión, sin perjuicio de la dejación de funciones de investigación de la AEPD y la vulneración de los arts. 47, 51 y 67, sobre los cuales  dijeron que “la realización de actuaciones previas de investigación, una vez admitida a trámite la reclamación, es potestativa” “y únicamente se contempla la obligatoriedad de llevarlas a cabo en el supuesto a que se refiere el según párrafo del citado art. 67.1.” por lo que “no puede apreciarse la vulneración invocada máxime cuando, como es el caso, en el que se solicita la tutela de la AEPD por no haberse atendido el derecho de supresión, no corresponde a la AEPD la carga de investigación de las noticias ni publicaciones.”

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