20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Ejecutarán el inmueble pese a que resida un menor en el lugar

Vivienda unifamiliar desprotegida

En el marco de una quiebra se autorizó la ejecución de una vivienda unifamiliar de la fallida donde residía con su esposo y su hijo menor de edad, y frente a la oposición de la misma, ambas instancias entendieron que la subasta procedía. La Cámara pidió encontrar una solución habitacional transitoria para que la fallida y su hijo no queden en situación de calle.

En el marco de una quiebra, la juez de grado autorizó la ejecución de la vivienda unifamiliar de la fallida, rechazando las oposiciones de la misma y su cónyuge, atento a que consideró que se trataba de una de las excepciones que prevé el art. 456 infine CCCN ya que la vivienda fue adquirida con un préstamo dinerario que tenía como garantía hipotecaria la misma casa, en favor del mutuante (en primer grado de privilegio), y que en la escritura constaba el asentimiento conyugal en los términos del art. 457 CCCN, por lo que estaba justificada la pretensión del banco de ejecutar el inmueble para el cobro de su crédito.

Concluyó en que “no regía la prohibición de ejecutar la vivienda familiar por deudas posteriores a la celebración del matrimonio” y que además no se cuestionó por las vías procesales idóneas por lo también opero la cosa juzgada material del decisorio.

Contra el decisorio en los autos “T., V. V. s/Quiebra”, apelaron la fallida y la Defensora Pública de Menores e Incapaces, llevando la cuestión hasta la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

La Fallida expresó que se agraviaba de que no se tuvo en cuenta de que se trataba de una vivienda unifamiliar (donde además vivía con su esposo y su hijo menor de edad) y que las deudas contraídas con acreedores verificados fueron sin el asentimiento del cónyuge, por lo que el bien era inejecutable, y que la escritura analizada no era aplicable a este caso, por tratarse de otra deuda distinta la verificada en el proceso (esta sin consentimiento conyugal), siendo que el préstamo hipotecario estaba siendo pagado por su cónyuge en tiempo y forma.

Los magistrados Héctor Osvaldo Chomer, María Elsa Uzal y Alfredo A. Kölliker Frers rechazaron los recursos interpuestos y confirmaron la resolución.

Explicaron que asistía razón a la fallida que la conformidad prestada por el cónyuge respecto de dicho crédito no resultaba vinculante en esta quiebra, pues se trataba de una acreencia que no fue insinuada en el proceso y no formaba parte del pasivo, siendo inoponibles los términos de la escritura hipotecaria. No correspondía tampoco extender la conformidad al resto de acreencias verificadas.

Por otro lado, aclararon que el proceso se inició en 2017, y que de los informes se extraía que prácticamente la totalidad de los créditos verificados tuvieron origen entre 2010 y julio de 2015, mientras que el CCCN entró en vigencia el 1 de agosto de 2015.

Por ello haciendo un análisis de los arts. 2 y 3 del CC y 5 y 7 del CCCN, concluyeron en que “la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación” sino “se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal” y por ende “el art. 456 CCCN no resulta procedente”, ya que “dicha disposición no se encontraba vigente al tiempo en que fueron contraídas la mayor parte de las obligaciones verificadas en autos, oportunidad en que el inmueble formaba parte del patrimonio de la deudora y, por ello, constituía garantía del cumplimiento de tales deudas”.

Sumado a ello, “el inmueble en cuestión tampoco se encontraba sujeto al régimen de bien de familia contemplado anteriormente en la ley 14.394, régimen tuitivo específico de la vivienda familiar vigente al tiempo se los hechos” por lo que resolvieron que era factible la ejecución.

 

 

Aclararon también que por el hecho de que resida el hijo menor de edad de la fallida en el lugar, “no corresponde desvirtuar los efectos propios del procedimiento liquidativo”, ya que si bien “no cabe desentenderse aquí de la suerte de éste” “no corresponde en equidad concebir que la sindicatura y los acreedores de la fallida, tengan el deber -mediante la postergación sine die de la realización del inmueble- de proporcionarle al hijo de la deudora el amparo que, fundamentalmente, incumbe prestar a su padres y/o familia y, sólo en su defecto, a los organismos sociales pertinentes”

 

 

Aclararon también que por el hecho de que resida el hijo menor de edad de la fallida en el lugar, “no corresponde desvirtuar los efectos propios del procedimiento liquidativo”, ya que si bien “no cabe desentenderse aquí de la suerte de éste” “no corresponde en equidad concebir que la sindicatura y los acreedores de la fallida, tengan el deber -mediante la postergación sine die de la realización del inmueble- de proporcionarle al hijo de la deudora el amparo que, fundamentalmente, incumbe prestar a su padres y/o familia y, sólo en su defecto, a los organismos sociales pertinentes”

Por ello se ordenó que, frente a la subasta y posible desalojo del inmueble, se realicen las gestiones necesarias ante los organismos nacionales o del GCBA para encontrar una solución habitacional transitoria para que la fallida y su hijo no queden en situación de calle, si su familia no pudiere proveerles la asistencia necesaria e indispensable.

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