El decano y vicedecana de la Facultad de Derecho de la UBA impulsaron una cautelar para frenar el cronograma previsto para la elección del consejero académico, pero la Justicia cosideró que la ilegalidad del acto administrativo cuestionado no era "evidente".
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°3, a cargo Santiago Carrillo, desestimó una cautelar para frenar la actividad del Consejo Interuniversitario Nacional, responsable de garantizar el proceso electoral del estamento académico dentro del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Leandro Vergara y Silvia Nonna, decano y vicedecana -respectivamente- de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, promovieron una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución emitida por el Presidente del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN). en cuanto establece el reglamento y el cronograma electoral para la elección de un/a representante profesor/a de carreras de abogacía de las universidades nacionales.
En una de las resoluciones, la P. nro.1720/2022 el Presidente del Consejo Interuniversitario Nacional resolvió convocar a los comicios para elegir a un miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación "de acuerdo a lo previsto por el inciso 6 del artículo 2 de la Ley Nº 24.937 modificada por su similar 24.939" y "constituir la Junta Electoral con las autoridades superiores de las Universidades Nacionales de los Comechingones (UNLC), Mg. Agustina Rodríguez Saá; José C. Paz (UNPAZ), Abog. Darío Kusinsky y el presidente del CIN como titulares y el vicepresidente del CIN como suplente!. En dicga resolución también se aprobó el cronograma electoral.
Los amparstas consideraron, entre otras cuestiones, inválidas las resoluciones del CIN que dispusieron una elección indirecta, a través de un colegio electoral. También las calificaron de “violatorias” de los derechos políticos de los profesores/as titulares de las facultades nacionales de derecho.
El juez Carrillo, sin embargo, sostuvo que “la ilegalidad del acto administrativo cuestionado —que, como se señalara, goza de presunción de legitimidad— no surge evidente y, por lo tanto, el derecho de los actores no aparece prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder un tutela anticipada que suspenda el cronograma electoral”.
De este modo, los amparistas alegaron que hay facultades de derecho nacionales que tienen un/a solo/a profesor/a titular y cuentan con 1 representante ante el colegio electoral y la Facultad de Derecho de la UBA que, con 74 profesores/as titulares, solo cuenta con 2 representantes.
El juez Carrillo, sin embargo, sostuvo que “la ilegalidad del acto administrativo cuestionado —que, como se señalara, goza de presunción de legitimidad— no surge evidente y, por lo tanto, el derecho de los actores no aparece prima facie verosímil en la medida necesaria para conceder un tutela anticipada que suspenda el cronograma electoral”.
“Este Tribunal no advierte, ab initio y con la nitidez que el caso requiere, la presencia de elementos concretos que permitan colegir —en esta etapa preliminar del juicio— que el sistema de elección directa pretendido por los amparistas sea el único constitucionalmente válido para la elección de el/la representante de los/las profesores/as titulares de cátedra universitaria de facultades de derechos nacionales en el seno del Consejo de la Magistratura”, advirtió el magistrado.
En la resolución que rechaza la cautelar, Carrillo explicó que el art. 2 de la ley 24.937 estipula que dicho representante debe ser “elegido por sus pares” sin especificar el sistema a ser utilizado; disponiendo, por el contrario, expresamente que los/ las representantes de la abogacía de la matrícula federal sean designados/as por el “voto directo” de los/las profesionales que posean esa matrícula, con aplicación del sistema D’Hont y los/las representantes de los/las jueces y juezas del PJN sean elegidos/as por el “sistema D'Hont”.
En ese sentido, el juez concluyó que "el sistema de elección fijado por el Consejo Interuniversitario Nacional —ente al que la ley faculta a organizar la elección respectiva— no luce, en este primer análisis, manifiestamente ilegítimo en ello cuanto decide; ni como un desborde ostensible en el ejercicio de las facultades conferidas por la norma atributiva de competencia".