01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Solidarios pero laboralmente condenados

En un reciente fallo la justicia laboral extendió la responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT y art. 32 de la Ley 22.250 en una causa por despido donde el actor demandó a su empleador, empresario de la construcción no registrado, y a una empresa para la cual también prestó servicios siendo ambos condenados. FALLO COMPLETO

 
Asi lo dispuso la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "Sanchez Calimerio c/Los Cipreses S.A. y otro s/Despido".

Se iniciaron las presentes actuaciones a raíz del despido del actor cuyo empleador es Leandro Boschetti, empresario de la construcción, no inscripto en el registro correspondiente. Otro de los codemandado por responsabilidad solidaria dedicado al transporte fluvial mediante la línea BUQUEBUS, devenido apelante, acepta que “en alguna oportunidad” “pudo haber contratado los servicios de Boschetti.

La sentencia, basada en la rebeldía del empleador Boschetti, sostiene que el ingreso del actor se ha producido el 07.04.1982, fecha que el apelante no ha cuestionado.

El actor sostuvo haber realizado tareas propias de la construcción y labores de mantenimiento de buques del demandado y en declaraciones testimoniales vertidas en la causa se afirmó que “el actor ha realizado tareas de albañilería para el demandado tanto en el puerto como en el local de la empresa y en las terminales de Buenos Aires y Montevideo... además.. realizaba tareas de mantenimiento de los barcos de la empresa...

Otra de las circunstancias que se remarcaró en el fallo es la situación por la cual no se documenta pago alguno del demandado a Boschetti, de lo que se desprende que la relación entre ambas empresas ha sido clandestinizada.

Asi el vocal preopinante Capón Filas, concluyó que “De todos estos elementos de prueba se desprende que el actor realizaba tareas propias de la construcción bajo las órdenes de Boschetti. Se desprende también que realizaba tareas de mantenimiento en los buques del demandado, funcionando como personal adicional al que se desempeñaba en el área específica.

Por su parte el apelante niega toda responsabilidad respecto de las tareas realizadas por el actor en el mantenimiento de los buques porque sostiene que no han sido realizadas a la vez que niega cualquier tipo de responsabilidad solidaria por no ser empresario de la construcción y porque, eventualmente, su situación se halla receptada en la excepción del art.2 de la ley 22.250 que regla a los obreros de la construcción

Pero dicha norma se aplica al propietario que, sin ser empresario de la construcción, realiza, por su cuenta labores de construcción, reparación o modificación de su vivienda individual. Teniendo en cuenta que las obras se han realizado en las instalaciones y en los muelles de la empresa, concretadas mediante un empresario de la construcción, distinto del demandado, la norma no es aplicable.

Hasta la reforma introducida al art. 30 LCT -ley 25.013-, la responsabilidad habida frente al trabajador de la construcción tanto del empresario contratista como de aquel que lo contrataba, se regía en particular por el art. 32 de la ley 22.250, que imponía e impone a quien contrata la realización de una obra, la carga de exigir que el contratista y/subcontratistas, estuvieran inscriptos debidamente en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Se excluye del cumplimiento de dicha exigencia, a quien contrate una obra a ser realizada en su vivienda particular.(art2)

En jurisdicción nacional regía la doctrina emanada del plenario nº 265 de la Cámara del Trabajo que disponía que "el art. 30 de la ley de contrato de trabajo no era aplicable a una relación regida por la ley 22.250" lo que determinaba que antes de la sanción de la ley 25.013, el cumplimiento de lo previsto por el citado art. 32 de la 22.250 bastaba para evitar que se tornara operativa la solidaridad por la responsabilidad derivada de todo incumplimiento a las normas laborales por parte del empresario de la construcción, que la norma mencionada en último término establece.

Sin embargo, a partir de la reforma legal apuntada, la situación de quien contrata la realización de una obra, ha variado imponiéndole mayores obligaciones que las del art. 32 de la ley 22.250, que dicho sea de paso, mantiene plena vigencia.

En efecto, el art. 30 de la LCT dispone que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas la observancia de toda la normativa laboral a cuyas cargas legales cabe agregar la otra carga impuesta por el art. 32 de la ley 22.250, es decir, requerir al contratista o subcontratista la inscripción en el Registro Nacional de la Industria Construcción. Por incumplimiento de ellas se preve la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena.

“No vale aquí la aplicación de aquella regla que da relevancia al régimen particular (art. 32 de la regla estatal 22.250) por sobre el general, pues el último párrafo del citado art. 30 LCT reformado disipa esa duda, al indicar expresamente que "las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto por el art. 32 de la Ley 22.250".

Y de las tareas de mantenimiento señaló el tribunal que cabe responsabilizar al empleador en los términos del art.30 LCT tal como hiciera el Juez de grado pues ”esas labores ni siquiera por una suerte de “alquimia normativa” podrían receptarse en la industria de la construcción”. Por estos fundamentos, resolvió confirmar la sentencia apelada, sin costas de alzada



dju / dju
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