Se trata de modificaciones introducidas a los artículos 94,96,97 y 98 del Código Aduanero mediante el decreto 971/03, publicado hoy en el Boletín Oficial.
Según se expresa en los considerandos, la modificación apunta a destrabar aspectos que podrían resultar violatorios a las garantías constitucionales para ejercer el libre comercio.
Para introducir dicha reforma fueron analizados el expediente 250.909/03 del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Código Aduanero y los decretos 2690 del 27 de diciembre de 2002 y 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificaciones.
El artículo 92 del Código establece las condiciones previas e ineludibles para el ejercicio de la actividad aduanera “con carácter habitual”, mediante la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores.
En ese sentido, se modificó el texto del artículo 94 que establece requisitos para la inscripción de personas de existencia visible y de existencia ideal. Para las primeras exige entre los requisitos “acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la DGI, dependiente de la AFIP, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Con anterioridad, dicha inscripción debía efectuarse ante la Dirección General de Aduanas, que también depende de la AFIP.
Las modificaciones establecen la presentación de “una garantía conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones”.
Para la inscripción en el registro, es menester no estar afectado por condenas por algún delito aduanero, impositivo o previsional; no estar procesado o sumariado en jurisdicción de la AFIP, entre otras causales de inhibición.
Sin embargo, “podrán inscribirse en el Registro en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal”.
Asimismo, se faculta a la AFIP a “establecer condiciones especiales para la inscripción en el Registro cuando se trate de operadores que se encuentran incluidos en algún régimen específico de exportación o importación”.
En el artículo 96 se establece que los importadores y exportadores deberán presentar el “balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, y comunicar a la Dirección General de Aduanas todo cambio de integrantes de los órganos de administración y/o apoderados .
Por su parte el artículo 97 y 98 modificaron las facultades y causales de suspensión y eliminación que el Director General de Aduanas tiene sobre el Registro de Importadores y Exportadores.
Se prevé en el art. 5 de la resolución que “Los importadores y exportadores inscriptos deberán adecuar su situación, en el plazo máximo de 90 días hábiles administrativos, a partir de la reglamentación del presente decreto, por parte de la Administración Federal De Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio De Economía.” Durante dicho plazo mantendrán vigencia las inscripciones realizadas al amparo del régimen anterior.