20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Arte en llamas: ¿Derechos morales vs NFTs?

La obra de la artista Frida Kahlo que fuera destruida mediante fuego por el empresario Martín Mobarak, abre un nuevo debate en torno a los Derechos de Autor, el Derecho a la Cultura y los Non Fungible Tokens conocidos como NFTs.

Por:
Claudia
Guardia
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Claudia
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Mobarak adquirió “Fantasmones Siniestros” en el año 2015 en la galería Mary Anne Martin en Nueva York, de acuerdo con el estudio de la obra es una página original del Diario de Frida Kahlo, realizada con técnicas mixtas, mediante el uso del dibujo a tinta y lápiz de color, acuarela, crayón y pluma sobre un soporte de papel artesanal.

Esta obra que fue valuada en aproximadamente diez millones de dólares y certificada como auténtica por el principal curador de Frida Kahlo, Andrés Siegel, es prendida fuego por el coleccionista Mobarak, en una lujosa mansión del sur de Florida con una lista seleccionada de asistentes, coleccionistas de arte, diseñadores, miembros de organizaciones benéficas y artistas. El propósito de esta acción fue convertir la obra en NFT para que permanezca en el mundo virtual, en tanto se transfirió permanentemente al Metaverso el 30 de julio de 2022.

Los compradores de estos NFTs recibirán el formato PNG del anverso y reverso de la obra de arte, también recibirán un escrito explicando la historia de la pieza y una copia del certificado de autenticidad. Los NFTs se encuentran acuñados en la plataforma https://fridanft.org/ , donde se exhibe el certificado de autenticidad, el estudio de la pintura y el estudio de la obra. Estas reproducciones digitales están a la venta por un número limitado de 10.000 Tokens No Fungibles, a un valor de 3 ETH, 3.929,07 USD. Los NFTs circularán como la única conexión auténtica con la obra maestra, "Fantasmones Siniestros" de Frida Kahlo, a su vez en dicha plataforma se encuentran publicadas las instituciones que recibirán parte de lo recaudado. Sin embargo, una de ellas, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura (Inbal), desmintió lo publicado y sostuvo que no recibirá ninguna donación.

Se abre en este punto un interesante debate, ¿quién puede arrogarse los derechos para destruir una obra de arte? Mas allá del propósito u objetivo, ¿Le es dado a alguien que no sea el autor el derecho a destruir la obra? Las respuestas a estos interrogantes, las podemos encontrar sin dudas en la Propiedad Intelectual y los Derechos de Autor.

En defensa de la tecnología desarrollada mediante los NFTs, estos son nada más ni nada menos que una herramienta que permite a muchos artistas, entre otros sectores, obtener nuevas formas de expresión y posibilidades de ingresos económicos. Estas fichas no fungibles pueden representar cualquier cosa del mundo material como del mundo virtual, si bien nos centraremos en las obras artísticas, el uso de los Tokens No Fungibles se extiende a la industria de la música, las certificaciones de documentos, títulos universitarios, bienes raíces, pasajes aéreos, entradas a espectáculos, entre muchos más usos. Podemos describir a estos Non Fungible Tokens como nativos de Blockchain que se distinguen por los sustratos que los componen, son representaciones digitales únicas por su naturaleza, en tanto no son divisibles ni intercambiables.  En esta comprensión surge el análisis de la identidad del código criptográfico vinculado al contrato inteligente, todo esto se gestiona en una especie particular de registro distribuido (Distributed Ledger Technology- DLT), en tanto esta estructura se encuentra vinculada a una imagen digitalizada.

 

Destruir una obra del mundo material para crear escasez artificial en el mundo virtual, conlleva una responsabilidad que deberá dirimirse en los tribunales pertinentes.

 

Cabe aclarar en este punto que los NFTs, en sus imágenes, interactúan con el derecho de autor ante las posibles infracciones de quienes los acuñan, pero no necesariamente deben estar apalancados en obras que hayan tenido o tengan existencia en el mundo material. En la actualidad los más populares son aquellos que nunca tuvieron conexión ni vínculo con el mundo material, y por el contrario avanzan en el mundo de la inteligencia artificial con programas capaces de transformar palabras en imágenes. Destruir una obra del mundo material para crear escasez artificial en el mundo virtual, conlleva una responsabilidad que deberá dirimirse en los tribunales pertinentes.

Dentro del plexo legal de nuestro país la Ley 11.723, Régimen Legal de la Propiedad Intelectual, establece claridad sobre estos temas. Como ejemplo podemos citar algunos artículos, art 1 protección del Derecho de Autor, art 4 titulares del Derecho de Propiedad Intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante. Los art. 51 y 52 establecen la intransferibilidad de los derechos morales que el autor tiene sobre la obra, art 51 autorización a favor del autor o sus derechohabientes de enajenación o cesión total o parcial de la obra. Esta enajenación le confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido, art. 52 derecho del autor a exigir a partir de enajenar la propiedad de la obra, su fidelidad, texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor, art. 54 limitación del derecho de reproducción en la enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas. Dicho derecho de reproducción permanecerá reservado al autor o sus derechohabientes.

Nuestra Constitución consagra en la segunda parte del art. 17 el derecho de todo autor o inventor a ser propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.  La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas establece en su art. 27.2 “Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”

El Derecho de Autor comprende dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales, que permiten que el titular obtenga compensación financiera por el uso de sus obras por terceros; y los derechos morales, que protegen los intereses no patrimoniales del autor. El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, suscripto por nuestro país al igual que México, expresa en su art. 6: “… Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes…”, art. 6 bis derechos morales: 1) “…Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación…”

En el caso estudiado, se agrega que México declaró mediante la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas (LFMZAAH), monumento artístico toda la obra de la artista mexicana Frida Kahlo Calderón. Mas allá de esto, no es posible reproducir la imagen de Frida Kahlo ni la de su obra sin autorización de su familia y del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura INBAL, mucho menos destruirla para convertirla en NFT.  

 

 

En comparativa a este caso, podemos citar a Banksy, uno de los artistas más conocidos y controvertidos del mundo del arte contemporáneo que desde hace más de 20 años se encuentra en el anonimato. En este contexto este artista presenta una obra en la casa de subastas Sotheby’s, que se autodestruye tras ser vendida por más de un millón de dólares, la obra “Girl With Balloon” (Niña con globo), momentos después que el martillo marcara la venta, comienza a destruirse, ya que el lienzo pasa a través de una trituradora escondida dentro del marco, siendo el mismo artista quien explica en un video cómo instala la trituradora. Otro ejemplo del mismo autor es la obra “Idiotas”, que fue quemada para inmortalizarla en forma de activo digital NFT. La autenticidad de la obra, serigrafía de 56 cm de alto por 76 de ancho, fue confirmada por la oficina que gestiona el legado de Banksy (Pest Control): como la número 325 de las 500 réplicas existentes. Podríamos pensar entonces, que Banksy pudo autorizar la acción.  

 

Conclusión

"La propiedad intelectual constituye la base de la existencia y la coexistencia de la humanidad, no es ajena a ninguna cultura y es originaria de todas las naciones".[i] (Kamil Idrís, 2003, OMPI)

El autor al vender el soporte material de la obra conserva los derechos morales sobre ella. Ser propietario de una obra de arte no da per se derechos de reproducción, y mucho menos de destrucción.

Las obras nativas digitales o digitalizadas y encriptadas en formato NFT, deben respetar los derechos de autor de los creadores, no obstante, los vacíos legales, los criterios que se aplican a cualquier obra se pueden aplicar a los NFTs.

La hermosa obra “Fantasmones Siniestros” de la artista Frida Kahlo, fallecida en el año 1954 a sus 47 años, realizada con técnicas mixtas, mediante el uso del dibujo a tinta y lápiz de color, acuarela, crayón y pluma, se sustrajo de sus texturas sobre el soporte de papel artesanal y del disfrute de generaciones futuras, por un arbitrario acto de voluntad individual.   

“La destrucción de una obra por alguien que no sea el propio autor es la máxima lesión al derecho moral y al derecho a la cultura” (Delia Lipszyc, 2022)

 

Notas:

[i] Kamil Idrís Director General de la OMPI Ginebra, 27 de mayo de 2003   https://www.wipo.int/pressroom/es/prdocs/2003/wipo_pr_2003_348.html

Nuevos temas de Derechos de autor y Derechos Conexos Autora Delia Lipszyc.

Organización Mundial de la propiedad Intelectual OMPI. https://www.wipo.int/copyright/es/

Ethereum. https://ethereum.org/es/nft/#main-content


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