El STJ de La Pampa se declaró competente para entender en la revisión de una sanción disciplinaria impuesta por un Colegio profesional, ya que consideró que se trata de un acto dictado en ejercicio de una función administrativa delegada por el Estado a un ente no estatal.
En los autos “Ferrari, Pablo Enrique contra Colegio de Psicólogos La Pampa s/ Incidente”, el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa se declaró competente para conocer y resolver el planteo recursivo de un profesional, quien fue sancionado con la suspensión de la inscripción de la matrícula por nueve meses.
El profesional apeló la resolución de la Asamblea Extraordinaria del Colegio de Psicólogos de La Pampa, que rechazó el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal de Ética y Disciplina que lo sancionó.
De este modo, los magistrados analizaron si este tipo de entes emiten actos administrativos y la respuesta fue afirmativa, ya que se trata de un acto dictado en ejercicio de una función administrativa delegada por el Estado a un ente no estatal.
En este escenario, los jueces recordaron que el Colegio tendrá el gobierno de la matrícula y el deber de controlar el correcto ejercicio de la profesión. Para ello, “tiene facultades disciplinarias sobre sus miembros, siendo el Tribunal de Ética y Disciplina el órgano encargado de aplicar las sanciones”, según explicó el Tribunal y señaló que también hay vías impugnativas.
De este modo, los magistrados analizaron si este tipo de entes emiten actos administrativos y la respuesta fue afirmativa, ya que se trata de un acto dictado en ejercicio de una función administrativa delegada por el Estado a un ente no estatal.
En el precedente “Manterola”, el Tribunal ya había declarado que los colegios de profesionales constituyen personas jurídicas privadas que nacen para satisfacer fines privados y que, mediante una decisión estatal – posterior o contemporánea a su nacimiento– se les agrega a la actividad propia del ente, trascendencia de gestión administrativa, realizando una doble actividad: la defensa y representación de los intereses profesionales de sus miembros por un lado, y, por el otro, una actividad administrativa consistente en la ordenación, control y disciplina del ejercicio de la profesión.
“Ese último criterio también ha sido receptado por este Superior Tribunal de Justicia –con otra integración– al resolver que los colegios profesionales, que por ley ejercen el gobierno de la matrícula y el régimen disciplinario, si bien no integran la estructura estatal, revisten el carácter de entidades públicas puesto que los objetivos que legalmente el Estado les ha asignado comprometen y persiguen fines de interés público”, advirtieron los jueces y así ordenaron adecuar la demanda al trámite establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo.