En época de pandemia recibió una demanda y tras contestarla se la consideró extemporánea, abriendo una discusión que escaló hasta el STJ de Santa Cruz, ya que en época de suspensiones de plazos por restricción sanitaria, no se le notificó la habilitación. Lo peor fue que el Tribunal rechazó el recurso por una formalidad,
Una discusión en torno a los plazos para contestar una demanda en la época de pandemia cuando las restricciones sanitarias generaban suspensiones de plazos en todas las provincias conforme la situación de cada ciudad, llegó al debate en la provincia de Santa Cruz y en el marco de un proceso por compensación económica, caratulado “D., F. M. C/ T. R. A. S/ Compensación Económica”.
Discusión que escaló hasta el máximo tribunal provincial debido a la pérdida del derecho a contestar la demanda que afectó a la parte recurrente que consideró que su derecho de defensa se encontraba vulnerado.
En el caso en cuestión, el juez de primera instancia consideró extemporánea la presentación de la contestación realizada el 2 de marzo de 2021 por el demandado, ya que “si bien los plazos se encontraban suspendidos por disposición de este Tribunal Superior de Justicia a raíz de la pandemia Covid-19”, en el expediente se habilitó excepcionalmente mediante providencia del 19/11/2020 los plazos para contestar, por lo que su término se encontraba vencido al momento que presentó su escrito.
Contra la decisión interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, (rechazada la primera y otorgada la segunda), donde planteó que la cédula se notificó el 25 de junio de 2020, pero luego de ello los plazos fueron suspendidos por la pandemia y la providencia que habilitó los mismos a pedido de la actora, no fue notificada a su domicilio real, cuando el mismo aún no había tomado intervención en el expediente, por ende no sabía que le corría el plazo y ello derivó en la presentación extemporánea. Se cuestionó como podría haberse enterado y alegó la violación de su derecho de defensa.
La Cámara de Apelaciones, resolvió que le asistía razón el hecho de que la habilitación de plazos debió ser notificada por cédula en el domicilio real, por lo que la misma no debió tenerse en cuenta para el cómputo del término, sin embargo, los plazos se reanudaron el 4 de febrero de 2021 por lo que su término vencía el 1 de marzo de 2021 y el escrito fue presentado el 2 de marzo a las 20:37 hs por lo que debía tenerse por presentado el 3 de marzo de 2021 a las 8 hs, resultando entonces extemporáneo de igual manera.
Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de casación porque consideró que la resolución era arbitraria e ignoraba que la cédula de notificación (firmada por el juez y el secretario) expresamente le brindaba un plazo de 41 días hábiles para contestar la demanda (15 días, más 13 por la distancia, más 13 más), y en ese convencimiento es que presentó la misma en término, por lo que erróneamente la Cámara se refiere a un plazo de 28 días (15 más 13 por la distancia) cuando la cédula expresamente le otorgaba los 41, es decir que al momento de contestar aún le restaban 13 días hábiles para hacerlo.
Los jueces Alicia de los Ángeles Mercau, Fernando Miguel Basanta y Paula Ernestina Ludueña Campos ... entendieron que se advertía que en la cédula de notificación se transcribió mal el proveído que originalmente a los 15 días le adicionaba solo 13 por la distancia, pero que en la cédula escribió dos veces la referencia a los 13 días extras. Sin embargo, entendieron que este argumento no fue alegado por el demandado en su primer recurso, lo cual intentaba introducir en etapa de casación, por lo que por si solo ameritaba el rechazo
Admitido formalmente el recurso y con un dictamen fiscal que se inclinaba a favor del recurso, el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz resolvió por mayoría de 3 a 1, rechazar el mismo en una decisión dividida.
Por el rechazo se inclinaron los jueces Alicia de los Ángeles Mercau, Fernando Miguel Basanta y Paula Ernestina Ludueña Campos quienes entendieron que se advertía que en la cédula de notificación se transcribió mal el proveído que originalmente a los 15 días le adicionaba solo 13 por la distancia, pero que en la cédula escribió dos veces la referencia a los 13 días extras.
Sin embargo, entendieron que este argumento no fue alegado por el demandado en su primer recurso, lo cual intentaba introducir en etapa de casación, por lo que por si solo ameritaba el rechazo, ya que de lo contrario se violaría el principio de congruencia, además consideraron que no existía arbitrariedad o no estaba demostrada.
En la disidencia, la jueza Reneé Guadalupe Fernández consideró .... que se lesionaba el derecho de defensa en juicio, ... estando ante errores en el trámite de la causa que le eran ajenos al recurrente (no se le notificó la habilitación de plazos en el domicilio real y se colocó en la cédula un plazo para contestar mayor al previsto en el expediente) “pero al final terminaba siendo el único perjudicado”.
En la disidencia, la jueza Reneé Guadalupe Fernández consideró que era la Cámara de Apelaciones la que abría el debate sobre el plazo que surgía de la cédula de traslado de demanda, ya que, de tomar el plazo habilitado por el juez de grado, el plazo hubiera vencido aún tomando el término más amplio (41 días) y al revisar esto la Cámara deja de contar esa habilitación, pero al recalcular no toma el contenido de la cédula.
Así la magistrada consideró que se lesionaba el derecho de defensa en juicio, ya que sopesando las dos posiciones, debía prevalecer en el caso ese derecho, estando ante errores en el trámite de la causa que le eran ajenos al recurrente (no se le notificó la habilitación de plazos en el domicilio real y se colocó en la cédula un plazo para contestar mayor al previsto en el expediente) “pero al final terminaba siendo el único perjudicado”.
“Del expediente surgía palmario que existió un error de quien confeccionó la cédula, la cual, a su vez, lleva la firma del Juez y secretaria del Juzgado interviniente” que razonablemente pudo llevar a confusión al demandado sobre el plazo para contestar, y los magistrados “no deben dudar en decretar la nulidad de oficio una vez advertida la indefensión frente a la viciosa notificación del acto”.
“No es razonable que el demandado deba cargar con las consecuencias de la notificación irregular acaecida en el sub lite, pues sin haber dado causa fue precisamente él privado de la oportunidad de ser oído y de hacer valer sus medios de defensa”
Por ello se inclinó por la subsistencia del derecho a responder, “materialización del derecho a ser oído y ofrecer y producir la prueba” y si bien se debería decretar a nulidad y ordenar una nueva notificación, como la contestación ya está en el expediente, resultaba innecesario por economía procesal, por lo que lo correcto era revocar la resolución de cámara y tener por contestada la demanda el legal tiempo y forma.
“No es razonable que el demandado deba cargar con las consecuencias de la notificación irregular acaecida en el sub lite, pues sin haber dado causa fue precisamente él privado de la oportunidad de ser oído y de hacer valer sus medios de defensa” Concluyó.