20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Deber de Garantía en la LDC

Un fabricante 'al horno'

Compró un horno eléctrico que presentó numerosas fallas y tras idas y vueltas con la garantía terminó demandando al fabricante en un proceso sumarísimo que lo condenó por varios daños. Ahora, la Sala F de la Cámara Comercial redobló la apuesta y elevó los montos de la condena e incluyó daño punitivo.

Por:
Sebastián
Onocko
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Sebastián
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Compraron un horno eléctrico y a los pocos meses dejó de funcionar, y tras numerosos reclamos finalmente el servicio técnico retiró el electrodoméstico para su reparación, que al ser devuelto contaba con una abolladura y el funcionamiento seguía siendo irregular por lo que terminaron llamando nuevamente al servis que en este caso ya le cobraron la visita y le indicaron que andaba bien y las manchas que veían en la base debían reclamarse al fabricante.

Tras la negativa a proveer un nuevo horno, iniciaron reclamo al COPREC con ausencia de la empresa que luego pidió la reapertura porque se les había “traspapelado el reclamo”, pero sin encontrar una solución terminaron demandando a la fabrica por incumplimiento de la obligación legal de garantía, por vicios redhibitorios de la cosa y la omisión de devolver el dinero a valor actualizado, además de los daños y perjuicios ocasionados.

El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la firma a pagar casi 70 mil pesos más intereses, por comprobar mediante la pericia mecánica que el producto no funcionaba y estaba golpeado como se alegó oportunamente, y por medio de la pericia informática que se habían remitido correos electrónicos por la garantía, el monto de la condena incluía el precio del producto y el pago del servis actualizados, más la privación del uso del producto y daño moral, denegando el daño punitivo.

El caso “D. E. A. y Otro c/Whirpool Argentina Srl s/Sumarisimo” terminó en la Sala F de la Cámara Comercial tras la apelación de todas las partes con distintos planteos.

En segunda instancia se tuvo en cuenta que el art. 11 de la LDC establece la garantía legal por los defectos de cualquier índole, y que ello “impone al proveedor el deber de reparar el bien o en el supuesto de reparación no satisfactoria, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme al precio actual de la misma, o hacer una quita proporcional al precio; a elección del beneficiario”.

La reparación no es satisfactoria cuando el bien no tiene las condiciones óptimas para cumplir el uso para el cual fue fabricado, es decir aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso impartidas por el fabricante, que ante la duda siembre deberá estarse a favor del consumidor (art. 37 LDC) al tratarse de una obligación de resultado que genera responsabilidad objetiva.

Los camaristas Alejandra Noemi Tevez, Rafael Francisco Barreiro y Ernesto Lucchelli coincidieron con la sentencia de grado sobre la procedencia del reclamo y la valoración de las pruebas, considerando que era inviable la pretensión del demandado de recibir cuantiosos reclamos cuando la actora avisó por correo electrónico de la reparación incorrecta buscando una solución, mail que incluso reenvió a los pocos días, tratándose de un defecto que no podía considerarse de escasa importancia.

 

 

Quien adquiere un bien espera que el producto cumpla con sus prestaciones, y que el fabricante tiene un deber de evitar un daño no justificado y actuar de buena fé (art. 1710 CCCN)

 

 

Destacaron que quien adquiere un bien espera que el producto cumpla con sus prestaciones, y que el fabricante tiene un deber de evitar un daño no justificado y actuar de buena fé (art. 1710 CCCN), y aclarando que la reparación de la cosa “es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo conmina a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico civil y comercial en general”.

 

 

La reparación de la cosa “es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo conmina a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico civil y comercial en general”

 

 

Tras rechazar el recurso de la demandada, consideraron que el recurso de las actoras debía prosperar, con costas, no correspondiendo la simple devolución de lo pagado más intereses por daño patrimonial, sino la solución del art. 17 LDC.

Finalmente, elevaron el valor de daño patrimonial a $100.000, el daño moral a $200.000 y además consideraron aplicable el daño punitivo el que cuantificaron en $200.000 (según determinadas variables tomadas en cuenta) por considerar que la conducta de la accionada encuadraba como culpa o negligencia grave, por actuar con una grave indiferencia ante los intereses del cliente, al no adoptar los medios para prevenir el daño sufrido.

 

 

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