Compraron una heladera y la misma no llegó y demandaron a la empresa. La Justicia del Chaco declaró rescindido el contrato de compraventa y condenó a la empresa a pagar gastos, daño moral y punitivo.
Compraron una heladera en época de pandemia y la misma nunca fue entregada, lo que tras múltiples reclamos, correos electrónicos, mensajes de WhatsApp y carta documento, no encontraron una solución motivando así que los actores den inicio a un proceso judicial sumarísimo a los fines de se declare rescindido el contrato de compraventa y se abonen los daños y perjuicios producidos.
El expediente caratulado "C., M. C. Y U., I. C/ Cetrogar S.A. S/ Juicio Sumarísimo" obtuvo sentencia favorable en primera instancia, donde se hizo lugar a la demanda, se rescindió el contrato y se condenó al pago de reintegro de gastos, daño moral y daño punitivo, con costas e intereses.
La demandada apeló la cuestión, argumentando que las partes habían pactado expresamente que la heladera debía ser retirada de la sucursal del local en Resistencia y que la misma siempre estuvo disponible para su retiro, sin que los actores fueran a buscarla, y que la opción de envío a domicilio solo se debió a una cuestión de fuerza mayor por la situación epidemiológica del país, rehusándose a su vez a recibir los actores, quienes alegaron que también habían comprado una tostadora la cual si fue retirada de sucursal.
Respecto a los daños consideraron que el reintegro por gasto en carta documento no correspondía ya que se mantuvo comunicación por otros medios virtuales, que el daño moral en la responsabilidad contractual no se presume y que debió probarse por la parte, además de que su cuantificación era desmedida en relación al valor del producto, generando enriquecimiento sin causa, por otro lado, también rechazaron la aplicación de daño punitivo porque no existía una conducta especialmente reprochable en el caso. Solicitaron se aplique el art. 730 por los honorarios y que los intereses no debían ser con efecto retroactivo.
Resolvieron en una posición dividida modificar la demanda solo en cuando al cómputo de los intereses por daño punitivo, fijándolos desde que quede firme la condena y hasta su efectivo pago.
Los camaristas de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvieron en una posición dividida modificar la demanda solo en cuando al cómputo de los intereses por daño punitivo, fijándolos desde que quede firme la condena y hasta su efectivo pago.
Se analizó que en el caso si bien la entrega se pacto en la sucursal, la misma fue modificada debido a su retraso, ofreciendo en ese momento la demandada la entrega a domicilio sin cargo como solución a la demora, lo que a su fue reiterado por correo requiriéndose de los actores que completen un formulario.
Se probó la falta de respuesta que motivó la carta documento, se presumían las incomodidades y molestias sufridas por los actores de acuerdo a los hechos y en relación al daño punitivo se determinó la inconducta de la empresa en el caso ante la falta de respuestas, y desentendimiento de los reclamos durante un lapso extenso de tiempo.
Tras reseñar los “idas y vueltas” del caso, se concluyó en que la demandada no logró acreditar que la modificación del lugar de entrega del bien se debió a la actitud asumida por los accionantes, cuando si se probó la aceptación de los actores del envío a domicilio.
Evaluaron que los daños otorgados en instancia anterior eran procedentes, ya que se probó la falta de respuesta que motivó la carta documento, se presumían las incomodidades y molestias sufridas por los actores de acuerdo a los hechos y en relación al daño punitivo se determinó la inconducta de la empresa en el caso ante la falta de respuestas, y desentendimiento de los reclamos durante un lapso extenso de tiempo.
En cuanto a los intereses, existió una posición dividida entre los camaristas, ya que por un lado la jueza María Teresa Varela (voto al cual adhirió el juez Diego Gabriel Derewicki) explicó que los intereses en el caso del daño moral es un criterio de esa sala que deben liquidarse desde la fecha del evento dañoso, procurando una reparación integral y que en el caso ante un oferta de productos con retiro en sucursal en época de pandemia donde tal actividad no era esencial y por lo tanto no era posible sumado a la falta de entrega justifican su aplicación desde esta fecha.
La disidencia estimó que los intereses del daño punitivo expresó que según su postura se devengan a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, desde donde se producen los efectos nocivos del acontecimiento que origina su aplicación,
En cuanto al daño punitivo, decidió modificar el punto ya que al no tratarse de una indemnización sino de una sanción que puede adicionarse a la indemnización para prevenir daños futuros, la fecha de aplicación del interés debía darse desde su condena.
En la minoría, la juez Gladys Esther Zamora, respecto a los intereses del daño punitivo expresó que según su postura se devengan a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, desde donde se producen los efectos nocivos del acontecimiento que origina su aplicación, agregó que en las obligaciones de dar sumas de dinero como consecuencia de un hecho ilícito la mora se produce automáticamente con el acaecimiento del hecho dañoso o bien, con la aparición de las consecuencias dañosas del evento cuando no coinciden ambas circunstancias y que encontrándose en mora el responsable al momento de la sentencia por daños y perjuicios, estos comprenden los intereses moratorios que corren desde la fecha de su existencia.