La Cámara del Trabajo determinó que la relación entre los padres de un menor con discapacidad y la trabajadora asistente no constituía un contrato de trabajo. "Se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresarial", afirmó la Alzada.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la relación entre los padres de un menor con discapacidad y la trabajadora asistente, no constituía un contrato de trabajo.
En primera instancia se rechazó la acción en los autos “J. F. M. C/ B. C. L. E. y Otro s/despido”, argumentando que se trató de una contratación de servicios y no de una relación de empleo, donde las demandadas buscaron asistencia para su hijo discapacitado en el marco de su vida personal y familiar, no configurándose un contrato de trabajo en los términos de la ley de Contrato de Trabajo.
Sin embargo, la enfermera sostuvo la existencia de una relación de trabajo y la subordinación, “en atención que los demandados le imponían sus horarios, le asignaban las tareas y le abonaban una remuneración”.
La actora invocó en su escrito inicial que ingresó a trabajar como enfermera para el hijo -con parálisis cerebral infantil- de matrimonio demandado y que la actividad se desarrolló al margen de toda registración legal. Asimismo, fundó la responsabilidad solidaria de Medicus S.A. Asistencia Médica y Científica.
Los jueces de la Sala V destacaron que para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo “es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual”, lo que requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra.
“En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios, hecho que no se da en el caso de autos”, detalló el tribunal.
La jueza de grado destacó que los “empleadores” no pudieron ocupar ese rol pues no se dedicaron a la explotación de una empresa que brindara servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades, sino que en los hechos la prestación de la Sr. J. estuvo dirigida al cuidado de un paciente enfermo en el ámbito familiar, siendo por tanto ellos los consumidores directos de ese servicio.
“Se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresarial. Las codemandadas –reitero- no tienen a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades y no han ocupado el rol de empleador que describe el artículo 26 LCT”, concluyó la sentencia.
Y los camaristas continuaron: “Reitero, que las codemandadas no revestían la calidad de empresario ni se valían de los servicios profesionales de enfermera de la actora para el ejercicio de ninguna actividad, en tanto solo estuvo comprometida la atención del hijo de las personas físicas demandadas, y sin que lo fuese en marco de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos por parte de la demandada (artículo 5 LCT)”.
“Se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresarial. Las codemandadas –reitero- no tienen a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades y no han ocupado el rol de empleador que describe el artículo 26 LCT”, concluyó la sentencia.