05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

Un impuesto disfrazado de solidaridad

Un juez federal de Corrientes declaró inconstitucional el aporte solidario y extraordinario para morigerar los efectos de la pandemia conocido vulgarmente como el "impuesto a la riqueza", por resultar confiscatorio y atentar contra varios principios y garantías constitucionales. "Si fuera solidario debería quedar librado al deseo de cada contribuyente" expresó el magistrado.

Por:
Sebastián
Onocko
Por:
Sebastián
Onocko

Una mujer en la provincia de Corrientes interpuso una acción declarativa de certeza ante la justicia federal con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad del “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia que surgía de la ley 27.605”, se hagas cesar el estado de incertidumbre y se deje sin efecto la pretensión del fisco de cobrarle el tributo.

La actora cuestionó que la normativa que la AFIP pretendía aplicarle para cobrarle el impuesto, afectaba su derecho de propiedad y de no confiscatoriedad, así como el principio de igualdad en materia tributaria, el principio de razonabilidad y el de capacidad contributiva.

Fue en el caso “Kunin, Beatriz Miriam C/ Afip S/Acción Mere Declarativa De Inconstitucionalidad” entablado ante el Juzgado Federal De Corrientes N° 1, donde obtuvo el pronunciamiento favorable de la mano del juez federal subrogante Gustavo Del Corazón Fresneda.

El magistrado reseñó que la normativa cuestionada incorporaba un aporte solidario y extraordinario que tenía como sujetos imponibles a las personas humanas residentes y no residentes cuando la totalidad de sus bienes superen la suma de $200.000.000 tomando como base imponible de referencia el patrimonio entro al 18/12/2020, debiendo el contribuyente pagar un monto fijo de acuerdo a una escala, sumado a una alícuota de 2 al 3,5% sobre el excedente.

 

 

“La situación de emergencia no valida cualquier norma destinada a paliar una crisis”

 

 

El mismo consideró que no ponía en duda la emergencia global que provocó la epidemia ni el carácter excepcional del aporte, pero sostuvo que “la situación de emergencia no valida cualquier norma destinada a paliar una crisis”, más aún cuando la misma CSJN ha fijado pautas para el ejercicio del poder de emergencia.

 

 

Agregó que el “aporte” en realidad se trataba de un nuevo “impuesto” y que si fuera “solidario” debería quedar librado al deseo de cada contribuyente, de si quiere o no concretar el aporte, siendo en consecuencia una nueva carga tributaria al margen de su denominación, no pudiendo relativizarse o ignorarse los principios constitucionales tributarios.

 

 

Agregó que el “aporte” en realidad se trataba de un nuevo “impuesto” y que si fuera “solidario” debería quedar librado al deseo de cada contribuyente, de si quiere o no concretar el aporte, siendo en consecuencia una nueva carga tributaria al margen de su denominación, no pudiendo relativizarse o ignorarse los principios constitucionales tributarios.

Siendo entonces una “carga pública monetaria, de carácter económico”, debía cumplir con los principios de la tributación, por implicar una directa afectación al derecho de propiedad.

Analizó la “capacidad contributiva” entendida como “la aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales públicas coactivas con las cuales brindar cobertura a los gastos públicos y satisfacer otras necesidades del Estado” y entendió que conforme reconocida jurisprudencia debía ser siempre “actual” como requisito indispensable de todo gravamen.

Seguidamente reflexionó entorno a la confiscatoriedad, y trajo a colación el precedente de la CSJN que estableció que “para que se configure la confiscatoriedad se debe producir una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del capital, agregando que a los efectos de su apreciación cuantitativa se debe estar al valor real de los bienes” siendo el quantum máximo constitucional admisible por la corte del 33%, superado dicho porcentaje se considera que el tributo es confiscatorio. Y además ese calculo debe realizarse necesariamente sobre la renta que producen los activos según el rendimiento normal medio y no sobre el capital como erróneamente pretendía la demandada.

 

 

 

El Fisco exigía una deuda de casi 9 millones de pesos como aporte solidario, y las rentas totales de la actora ... ascendían estimativamente a 10.1 millones por lo que el aporte solidario absorbería aproximadamente el 88% de los ingresos de la actora ... renta que ya de por si estaba gravada por bienes personales y ganancias, siendo por lo tanto confiscatoria, ascendiendo entre los tres tributos al 145% de la renta total de la actora durante el año fiscal.

 

 

El magistrado siguiendo el precedente “Sol de Mayo S.A. (2010)” consideró que la actora debía probar la confiscatoriedad, siendo el peritaje contable el elemento indispensable para ello, que en el caso calculó que el Fisco exigía una deuda de casi 9 millones de pesos como aporte solidario, y las rentas totales de la actora neta de gastos generado por los bienes de la actora durante ese año fiscal ascendían estimativamente a 10.1 millones por lo que el aporte solidario absorbería aproximadamente el 88% de los ingresos de la actora en todo el año 2020, renta que ya de por si estaba gravada por bienes personales y ganancias, siendo por lo tanto confiscatoria, ascendiendo entre los tres tributos al 145% de la renta total de la actora durante el año fiscal.

Por esos motivos consideró que en el caso particular se daba un supuesto de confiscatoriedad que tornaba inconstitucional el aporte, y de igual manera cuestionó que “el lugar de ubicación de los bienes no revela per se una mayor capacidad o valor económico” “ni resulta un parámetro razonable para establecer un trato fiscal más gravoso” por lo que frente a una igual capacidad contributiva el sujeto que posea bienes en el exterior tenía mayores alícuotas afectando el principio de igualdad en materia tributaria.

En conclusión, hizo lugar a la acción, y declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso concreto de la ley 27.605 y su normativa reglamentaria, por resultar violatoria del derecho a la propiedad, al principio de no confiscatoriedad, al principio de razonabilidad y al de capacidad contributiva, ordenando a la AFIP se abstenga de aplicarle la normativa en cuestión a la actora o perseguir su cobro.

 

 

 

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