20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Corte de raíz

La CorteIDH condenó a Chile por la violación del derecho a la libertad de expresión por penalizar declaraciones contra funcionarios públicos relacionadas con la tala ilegal del alerce.

En el caso “Baraona Bray Vs. Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Chile responsable internacionalmente por las violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, al principio de legalidad y a la protección judicial, en perjuicio de Carlos Baraona Bray.

El caso se originó a finales del 2003 y principios del 2004, en que la discusión pública respecto a la tala ilegal del alerce incluía denuncias de presuntas actuaciones ilícitas de funcionarios públicos que facilitaban este delito.

En mayo de 2004, Carlos Baraona Bray realizó diversas declaraciones ante los medios de comunicación, donde se refirió a que un senador de la Región de Los Lagos ejercía presiones políticas sobre las autoridades encargadas en la conservación del alerce para que se mantuviera una situación de ocupación ilegal en un predio de dicha región y que no se detuviera la tala ilegal.

Días más tarde, el senador aludido presentó una querella penal en contra Baraona Bray por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injurias graves con publicidad. Así, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt lo condenó como autor del delito de injurias graves a través de medios de comunicación social, en perjuicio del senador. En 2005, se decretó el sobreseimiento total y definitivo de la causa.

En este escenario, la CorteIDH recordó en su sentencia que la definición de la categoría de defensoras o defensores de derechos humanos es amplia y flexible debido a la propia naturaleza de esta actividad, incluyendo por supuesto, a los defensores ambientales.

Para los jueces, las declaraciones hacían referencia a la tala ilegal del alerce, tema que está relacionado con la protección del medio ambiente y que constituía un debate de interés público al momento de los hechos. En este sentido, el tribunal consideró que el respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental.

En lo que se refiere al proceso penal seguido, la Corte advirtió con preocupación, que la sanción que le fue impuesta tuvo un efecto amedrentador sobre él y fue desproporcionada al fin que perseguía.

Por último, el Tribunal consideró necesario continuar en la senda protectora del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención, en el entendido de que, cuando "se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado".

Y agregó que, de esta forma, se evitaría el efecto amedrentador (“chilling effect”) causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público. 

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