El Juzgado Federal N° 2 de Paraná ordenó a una obra social la cobertura total de la internación e intervención quirúrgica de mastectomía bilateral para un adolescente. El fallo sostiene que negar la prestación "resulta lesivo para el paciente y contrario a la función propia de todo agente de salud”.
Julián –su nombre fue modificado para preservar su identidad- tiene 16 años y padece ginecomastia bilateral, esto es, un aumento en la cantidad de tejido de las glándulas mamarias.
Por esta razón y tras la negativa de la obra social, su madre promovió una acción de amparo contra la Obra Social de los Docentes Privados (OSDOP), con el objeto de que otorgue la cobertura total e integral, del 100%, de la internación e intervención quirúrgica de mastectomía bilateral, tal como lo prescribió su médico tratante.
En este sentido, la obra social argumentó que el pedido de cobertura referente a mastectomía a favor del hijo del amparista “no es reparadora, sino más bien de carácter estético”. También alegó que dicha cirugía se encuentra fuera de cobertura del Programa Médico Obligatorio (PMO).
El Juzgado Federal N° 2 de Paraná, a cargo del juez Daniel Edgardo Alonso, consideró que en el caso se trata “del derecho a la salud de un menor de edad que, además de los de toda persona, es titular de derechos específicos indispensables para su formación, los cuales deben ser garantizados tanto por los adultos como por la sociedad global, pues tal es el sentido que informa la Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional”.
Para el juez federal, “la salud de las personas no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en esperas inapropiadas que impidan a la amparista peticionar una debida cobertura para su hijo, sobre todo teniendo en cuenta la enfermedad que padece”.
“Negar la cobertura de la cirugía indicada para el hijo de la amparista por su médico tratante, resulta lesivo para el paciente y contrario a la función propia de todo agente de salud”, advirtió el magistrado en la sentencia.
Para el juez federal, “la salud de las personas no puede ser objeto de menoscabo alguno fundado en esperas inapropiadas que impidan a la amparista peticionar una debida cobertura para su hijo, sobre todo teniendo en cuenta la enfermedad que padece”.