20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Recursos naturales: Regulación provincial y límites municipales

La justicia cordobesa decretó la inconstitucionalidad de tres artículos de una ordenanza municipal de Ríos Cevallos que regula el servicio de agua potable. Afirmó la potestad regulatoria del Estado Provincial y reconoció facultades legislativas del Municipio pero dentro de los límites legales. FALLO COMPLETO

 
Así lo dispuso el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba en los autos “Cooperativa de Obras y Servicios De Río Ceballos Ltda. C/ Municipalidad De Río Ceballos – Acción De Inconstitucionalidad "

La Cooperativa a partir de 1991 obtuvo la concesión de la prestación del servicio de agua potable en Rio Cevallos y el presente litigio surge ante la presentación judicial realizada por la Cooperativa quien cuestionó la constitucionalidad de la ordenanza nº 1.265/01 sancionada en noviembre de dos mil uno por el Concejo Deliberante de la ciudad de Río Ceballos a través de la cual se establece el “Marco Regulatorio del Servicio Público de Provisión de Agua Potable”

Cabe destacar la existencia de un convenio de transferencia de titularidad del servicio referido, firmado entre la Municipalidad y la Provincia mediante, el cual fue citado en la sanción del ordenanza atacada.

Se dijo que la Cooperativa al aceptar la concesión de la prestación de agua potable para la Ciudad de Río Ceballos otorgada por la Ordenanza 596/91 mediante el ejercicio activo la misma ha reconocido la titularidad del servicio ejercida por dicho ente comunal.

No obstante el Tribunal Superior de Justicia afirma en el decisorio que siendo que el agua constituye el recurso natural por excelencia, su protección y regulación le corresponde constitucionalmente al Estado Provincial.

El tribunal entiende que la Provincia se instituye también como el titular del servicio de agua potable atento a la naturaleza y caracteres de dicho recurso natural, según lo previsto en el art. 75 de la Constitución Provincial.

A continuación refiere que la potestad regulatoria que posee el Estado Provincial conforme los preceptos constitucionales no anula las facultades legislativas que posee el Municipio en orden a la prestación del servicio, el cual, en virtud de su autonomía y dentro de los límites que esta importa, puede darse su propio marco legal.

En consonacia afirma que el dictado de la ordenanza 1265/01 por el Concejo Deliberante de la ciudad de Río Ceballos no constituye “per se” un acto reñido con el orden jurídico pleno establecido en la Constitución Provincial, en tanto y en cuanto observe las pautas esenciales y principales de la regulación provincial.

Al respecto señaló que no pueden exceder los ámbitos en los que se desenvuelven análogos poderes de la autonomía provincial y de la Nación, en el marco de un estado federal.

La resolución hace un extenso análisis y explica las contradicciones entre el sistema de la Ordenanza cuestionada por la Cooperativa actora y el establecido en el orden Provincial por el Marco Regulador Provincial. la Corte provincial.

Así, el tribunal integrado por María Esther Cafure de Battistelli, Berta Kaller Orchansky, Hugo Alfredo Lafranconi, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio y Víctor Armando Rolón Lembeye declaró la inconstitucionalidad del régimen económico, de contribución por mejoras y del reglamento del usuario establecidos en la norma municipal establecidos en los art. 20, 75 y 79.



dju / dju
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