01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Pesificación en la ejecución de pagarés morosos

La Cámara de apelaciones de San Isidro revocó una sentencia y fijo el pago en dólares más el CER y los intereses por mora, así como la posibilidad de un “reajuste equitativo”, según el artículo 8 del decreto 214/02. FALLO COMPLETO

 
La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro dejó sin efecto un fallo que disponía la paridad uno a uno en la ejecución de pagarés anteriores al 6 de enero del 2002, y ordenó que la misma se realice sumándole el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), mas los intereses por mora fijados en los prestamos a 30 días por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Así se pronunciaron los jueces Daniel Malamud, Ignacio Krause y Roger André Bialade en la causa “Nichea Horacio Antonio c/Coria Anselmo y otros s/ejecutivo (causa 92.530).

El tribunal analizó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25561 por la cual se dispuso la emergencia económica y del decreto 214/02, en particular en los artículos referidos a las cláusulas para los contratos entre privados.

En su resolución, la Cámara contempló tanto la situación de los acreedores como de los deudores y mandó la ejecución de la sentencia pesificando la deuda en dólares por el capital de 2.870 pesos “con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”, más el interés que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días, aplicable desde la mora hasta el efectivo pago de la deuda, todo ello sin perjuicio de la posibilidad del reajuste “equitativo previsto en el artículo 8 del decreto 214/02, al que podría concurrir el acreedor para compensar los efectos de la pesificación.

En los considerandos de la medida, el tribunal entendió que “aún cuando la devaluación disminuyó el poder adquisitivo del acreedor dada la variación y volatilidad del dólar en el mercado libre de cambios, lo cierto es que tanto para el acreedor, como para el resto de la población, los precios de los bienes y servicios también han sufrido una fenomenal disminución de su valor en tal moneda, transformando a la Argentina –para los poseedores de aquélla- en uno de los países mas baratos del mundo”.

“Quienes han retenido en su poder los dólares estadounidenses que pudieron adquirir “uno a uno” durante la vigencia de la ley de convertibilidad, mantienen efectivamente el poder adquisitivo que ellos representan en el resto del mundo. Y, en el territorio nacional, impensadamente multiplican el poder adquisitivo del común de la población argentina”, recordó.

En ese sentido, advirtió que “No pueden quienes tienen sus acreencias en dólares, pretender mantener su valor adquisitivo inalterable, descargando sólo sobre los deudores las consecuencias de una brutal devaluación como la ocurrida a partir de diciembre de 2001 cuando estaba vigente la ley 23.928 y la autoridad económica había descartado la alteración de la paridad cambiaria”.

Por ello “es dable considerar como imposible que los deudores puedan afrontar sus obligaciones como consecuencia de tal devaluación si por esta misma decisión del Estado la moneda convertible de que pudieran disponer, se ha evaporado”.

Agrega además que “Si bien es cierto que la devaluación del peso que afecta las deudas que fueron denominadas en dólares, en los términos de la conversión dispuesta, perjudica, en principio, a los acreedores que por mandato de la ley deberán recibir moneda argentina, la quita o disminución -cuya real dimensión se verá al momento del pago-, no es definitiva al permitirse, en el art. 8 del decr. 214/02, un reajuste equitativo del precio”.

Aclara al respecto “aunque ello pareciera referido a los contratos bilaterales onerosos, también está dirigido a los unilaterales (mutuo oneroso o gratuito), y en cada caso en particular, los jueces determinarán, conforme los principios de la justicia distributiva y de la equidad, la solución justa y la adecuación de las prestaciones”.

Por otra parte, señala que” la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable” por lo que dispuso “rechazar la inconstitucionalidad planteada”.



dju / dju
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