En la causa “G. M. L. c/ U. F. J. – Tenencia”, el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Huinca Renancó ordenó la suspensión provisoria de los encuentros presenciales entre una niña y su padre ante el grave malestar que le ocasionó el primer acercamiento.
En el expediente, el juez Lucas Ramiro Funes destacó, en primer lugar, que el hombre llegó tarde a la reunión, registró el audio del diálogo sin autorización, interrumpió la conversación constantemente con críticas hacia la madre y mantuvo un comportamiento amenazante durante todo el evento, que culminó en una crisis de llanto de la menor.
Por esta situación, el magistrado ordenó que, en los siguientes encuentros estuviera presente personal policial, vestido de civil. Pero nada de esto sucedió, ya que el progenitor se excusó repetidamente de asistir a los encuentros agendados. “Así, no puede tenerse por acreditado el interés del padre en ver a su hija en un ambiente de cordialidad y el respeto que ella merece y declama, ni tampoco que haya controvertido -en tiempo y forma ni de manera fundada- las conductas que se le imputan”, explicó el juez.
La menor podrá mantener encuentros virtuales con su padre -a través de llamada, mensajería o videollamada)- únicamente sí ella lo deseaba. Mientras tanto, la madre tiene el deber de mantener informado al otro progenitor sobre las cuestiones de interés respecto de la hija en común.
“El régimen de comunicación se concibe como un derecho-deber”, dijo el sentenciante cordobés y así recordó que el derecho del padre no conviviente de formar parte efectiva de la vida de sus hijos, pero también el de los hijos de vincularse con su padre no conviviente.
El juzgado resaltó, asimismo, la importancia de la escuchar a los niños y adolescentes en todas aquellas decisiones que los afectan. La menor expresó su deseo no ver más a su padre, por lo que se dispuso la interrupción de la vinculación hasta tanto esta se presente como beneficiosa para la integridad emocional de la niña.
“El régimen de comunicación se concibe como un derecho-deber”, dijo el sentenciante cordobés y así recordó que el derecho del padre no conviviente de formar parte efectiva de la vida de sus hijos, pero también el de los hijos de vincularse con su padre no conviviente. “El norte en estos requerimientos es garantizar el interés superior del niño, niña o adolescente, principio enaltecido por la Convención sobre los Derechos del Niño de 20/11/1989 (…), recepcionado a su respecto en el ámbito interno local por los arts. 639 inc. a) y 706 ss. y cc. c) del CCC.”, concluyó.